CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94979 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14137-2021 Radicación n.° 94979 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN ÁNGEL HERNÁNDEZ contra el fallo emitido el 08 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carmen Ángel Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento fáctico la convocante señala que adquirió un seguro de vida ante Seguros Sura Colombia, póliza en la que también quedó asegurado su cónyuge Luis Arturo Mantilla Montaguth, quien realizó ante la aseguradora, una reclamación de amparo de renta por hospitalización e incapacidad post hospitalaria de su tratamiento médico por 15 días, la cual fue denegada mediante memorial de fecha 05 de octubre de 2015, por considerar que la HTA y la insuficiencia renal crónicas, son padecimientos previos a la contratación de la póliza, por lo que hacen parte de las exclusiones, según el contrato.
Afirma que aceptó en forma tácita las patologías clínicas que presentaba su cónyuge, pues «continuó aceptando los pagos mensuales de la referida póliza, apartándose de las cláusulas de exclusión del contrato, no reformo el contrato, no demandó la resolución o nulidad del contrato, como consecuencia de lo anterior, aumento el precio o pago mensual de la póliza y guardó silencio», razón por la cual continuó pagando mensualmente la mencionada póliza.
Narró que el 20 de octubre de 2015, falleció el señor Mantilla Montaguth, por lo que no siguió pagando el seguro de vida; que ocho meses después, la aseguradora inició los trámites pertinentes a fin de darlo por terminado de mutuo acuerdo ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta; que el 16 y 24 de noviembre de 2017 solicitó diligencia de conciliación extrajudicial ante la Casa de Justicia y Paz del barrio La Libertad de la ciudad de Cúcuta, diligencia en la que se emitió «constancia de inasistencia e imposibilidad de acuerdo».
El 11 de diciembre de 2017 la tutelante, junto con sus hijos Emanuel Arturo y Jefferson Arturo Mantilla Ángel instauraron demanda ordinaria contra la Aseguradora Suramericana, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante auto del 18 de diciembre siguiente, inadmitió la demanda, entre otras cosas, por cuanto la audiencia de conciliación se adelantó sin la participación de los demandantes y la autoridad ante la cual se realizó no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001; además, concedió el término de 5 días para subsanarla.
Adujo que su apoderado presentó escrito de subsanación el 17 de enero de 2018, sin embargo, el juzgado rechazó la demanda mediante auto del 23 de enero siguiente, tras considerar que las razones que expuso, no se ajustaban a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001. Alegó que es evidente la vulneración del debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto «aún después de sustentarle los motivos y la razones con fundamentos fácticos y jurídicos, tomó una decisión en contrario; [lo] que [la] afectó pues la aseguradora se quiere salir por la tangente y no quiere cancelar el seguro de vida de la cual fu[e] la tomadora».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado, «admit[ir] la demanda instaurada, la cual fue rechazada por la accionada en su momento». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído CSJ ATC1254-2021 del pasado 25 de agosto, la Sala Homóloga Civil declaró en sede de impugnación, la nulidad de todo lo actuado al interior de esta salvaguarda, tras advertir que la queja constitucional se hacía extensiva al Juez constitucional de primera instancia, en consecuencia, mediante auto del 30 de agosto de 2021, rehace lo actuado y, admite la acción de tutela, ordenando vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y notificar a las autoridades judiciales convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Tribunal convocado, rindió informe respecto de las actuaciones surtidas en esa instancia, advirtiendo que en razón a la fecha del pronunciamiento -26 de abril del 2018, «resulta manifiesto que el reclamo constitucional es emprendido por el accionante por fuera de los límites sugeridos en salvaguarda del principio de inmediatez, de donde se sigue que dable es declarar su inobservancia y, por ende, denegar la acción tuitiva».
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que «cualquier situación que se haya presentado de la demanda incoada por la accionante, fueron defectos de responsabilidad única y exclusiva de la misma accionante y de su representante judicial, pues no cumplieron con todos los requisitos para la presentación de la demanda»; además, solicitó aplicar el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia en la acción verbal lo fue la del Tribunal, de fecha 26 de abril de 2018, es decir, que han transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales de la tutelante.
A su vez, Seguros de Vida Suramericana por intermedio de su representante legal judicial, también señaló incumplido el requisito de la inmediatez, debido a la fecha de la decisión generadora de la vulneración alegada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 08 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras estimar que se incumplió con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó sin motivar su inconformidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El trámite del citado instrumento de resguardo se encuentra regulado por el Decreto 2591 de 1991, el cual no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Importa precisar, que tal presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Así mismo, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. En el presente asunto, la tutelante cuestiona la providencia que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta dictó el 26 de abril de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda verbal de responsabilidad civil contractual que aquella junto con Emanuel Arturo y Jefferson Arturo Mantilla Ángel, promovieron contra Seguros Generales Suramericana SA.
No obstante, es evidente que la promotora desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la decisión en cita - 26 de abril de 2018 - y la calenda en que se interpuso la tutela – 24 de junio de 2021 -, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora bien, no es posible flexibilizar en este caso el principio aludido, en tanto los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00