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STL14137-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75071 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14137-2017 Radicación no 75071 Acta nº 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HELÍ GUZMÁN SAAVEDRA, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 25 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES José Heli Guzmán Saavedra, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener, entre otras, la declaratoria de «ineficacia de la valoración efectuada [ ] en razón a que incurrieron en error grave al dictaminar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33.93%, inferior a la calificación dada por la junta Regional de calificación de invalidez del Tolima que fue de 41.30%», y en consecuencia se declare « que la pérdida de la capacidad es superior al 50%», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto de fecha 7 abril de 2016 ordenó admitir la demanda, no obstante al hacer el estudio de la misma, el despacho accionado no advirtió que no se había demandado a la A.R.L. SEGUROS BOLÍVAR S.A., pese a ser la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y la demandada, tampoco solicitó la integración del litisconcosorcio necesario.

Refirió que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2017, el juzgado accionado, resolvió de manera favorable a sus pretensiones, motivo por el cual, una vez en firme la anterior providencia, presentó derecho de petición ante la aseguradora Seguros Bolívar, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el que mediante oficio del 11 de abril del año que avanza, le fue respondido en los siguientes términos: «[ ] Cómo se le había indicado anteriormente mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2017, no es procedente acceder a su solicitud, toda vez que, los dictámenes periciales de la jurisdicción ordinaria tiene efectos “interpartes”, es decir, las decisiones que se toman dentro del proceso sólo afectan a las partes».

Indicó que, si bien le asiste razón a la ARL Seguros Bolívar, por cuanto no se le dio cumplimiento al art. 61 del C.G.P., también lo es que, en su criterio, no puede promover nuevo proceso ordinario, por cuanto frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, existe cosa juzgada, y el dictamen que dio origen a la sentencia emitida, se encuentra en firme, por lo que, esta acción es el único mecanismo para evitar que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales, máxime que el origen de la invalidez es de carácter laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes del proceso ordinario laboral « 2016-00118-00», y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(f.°46-47). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que, dentro del plenario se advierte que el accionante, haya agotado los medios ordinarios de defensa judicial que contempla el ordenamiento que regula la materia, para ventilar la irregularidad alegada, cómo es, la proposición del incidente de nulidad en los términos del libro segundo, sección segunda, título IV, capítulo II del Código General del Proceso, aplicable en la especialidad laboral, en virtud de la aplicación analógica contenida en el artículo 145 del CPTSS,  no pudiendo pretender controvertir la misma a través de la presente herramienta constitucional, dado su carácter subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 66, del cuaderno de tutela, alegando en síntesis, los mismos fundamentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene por esta vía « declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Radicación No. “73001310500320160011800”, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 7 de abril de 2016».

A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Frente al reproche atribuido al trámite impartido al proceso ordinario laboral objeto de debate, y a la solicitud por parte del accionante, para que esta Sala ordene decretar la nulidad de lo actuado por el juzgado enjuiciado, debe señalarse que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, se debe acudir al mismo solo cuando se hayan agotados los medios de defensa ordinarios que el tutelante tenga a su alcance o se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; es así que, la nulidad pretendida por Guzmán Saavedra, debe ser alegada en el proceso ordinario laboral para que sea el juez natural, quien se pronuncie al respecto y defina la controversia que aquí se presenta.

Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En ese orden, no es posible acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el escrito de impugnación, respecto a la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso ordinario, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, en contra de la A.R.L Seguros Bolívar S.A., por cuanto a su juicio, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, excepcionaría la existencia de « cosa juzgada», no está demás que esta Corporación le aclare que, frente al fenómeno de la cosa juzgada, esta Sala en sentencia SL686-2017 sostuvo lo siguiente: (…) para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (…), circunstancia que le permitiría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, y solicitar el reconocimiento de la prestación deprecada, si así lo considera conveniente, para que sea el juez natural quien determine si le asiste el derecho frente a la ARL Seguros Bolívar S.A. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11