CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68769 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14137-2016 Radicación n.° 68769 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTEBLANCO contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes del proceso verbal sumario n.° 2015-800-59.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que el 15 de abril de 2015, presentó demanda de nulidad absoluta, indemnización de perjuicios y remoción de administradores por abuso de derecho contra Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, Omar Dionisio y Luis Bernardo Castelblanco Cárdenas, asunto que le correspondió a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, entidad que por auto del 23 de junio de ese año, luego de admitirlo, le impartió el trámite del proceso verbal sumario y dispuso el traslado a la parte pasiva, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, para que se tramitara conforme al proceso verbal de mayor cuantía, pedimento que al ser negado, lo reiteró el 8 de enero de 2016, razón por la cual mediante providencia del 20 de ese mismo mes y año, fue rechazado.
Que por sentencia del 22 de enero de 2016, la entidad accionada, tras agotar el trámite correspondiente, negó las pretensiones del escrito inicial, al considerar que no existió la conducta abusiva que se adujo en contra de los demandados, decisión contra la que interpuso apelación; sin embargo, por ser de única instancia dicho recurso no fue concedido; que presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja, siendo negado el primero; que al surtirse la queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró bien denegado el recurso de apelación, mediante auto del 13 de mayo de 2016.
Que los accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto al tramitar la demanda con el procedimiento previsto para el verbal sumario, a pesar de que le correspondía el proceso verbal de mayor cuantía, por lo que además le privó de la posibilidad de recurrir en segunda instancia para debatir la sentencia dictada por la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia que se declare la nulidad del proceso verbal sumario, a partir del auto admisorio, para que en su lugar se rehaga toda la actuación de conformidad con el procedimiento, verbal de mayor cuantía. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la actuación surtida se ajusta a la normatividad vigente, «…artículos 43 de la Ley 1429 de 2010 y 43 de la Ley 1258 de 2008, invocados como fundamentos de derecho de la misma-, las acciones propuestas debían ventilarse a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia independientemente de la cuantía de las pretensiones.».
Por sentencia del 17 de agosto de 2016, la Sala de conocimiento, negó el amparo solicitado, al considerar que las entidades accionadas, no transgredieron las garantías fundamentales de la demandante, en tanto, se ajustaron a las disposiciones legales previstas para el asunto sometido en controversia, esto es el proceso verbal sumario. III.
IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo aducido en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Una vez revisada las providencias proferidas tanto por la Superintendencia, como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, considera esta Sala que el fallo impugnado deberá confirmarse en vista de que la actuación reprochada, no vulnera los derechos fundamentales que alega la accionante. En el presente asunto, se observa que el descontento de la accionante consiste en que las accionadas, tramitaran el asunto por ella iniciado, a través del proceso verbal sumario, y no por el proceso verbal de mayor cuantía. Al respecto, debe advertirse que en la providencia del 20 de enero de 2016, proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la entidad administrativa mencionada, se rechazó la solicitud de nulidad de la actuación, impetrada por la promotora del amparo, al considerar que: (…) en el régimen societario colombiano la acción judicial por abuso del derecho de voto cuenta con un trámite especial en razón a la naturaleza del asunto y no a la cuantía. En primer lugar, el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 establece respecto de esta acción que ‘[e]l trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario’.
En segundo lugar, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 dispone que ‘[l]os conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario’. Pero más allá de lo anterior, la propia Corte Constitucional ha reconocido la vigencia de las disposiciones en comento.
Según se expresó en la sentencia C-90 del 19 de febrero de 2014 ‘[l]a acción por abuso del derecho cuenta con un trámite especial ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario, dotándola de una mayor celeridad frente a otros instrumentos legales’. (…) Así las cosas, es suficientemente claro que el trámite del presente proceso se ha surtido por la vía correcta, esto es, la del verbal sumario.
A su turno, la Sala Civil accionada, por auto del 3 de mayo de 2016, explicó que: (…) el 15 de abril de 2015, Martha Omaira Cárdenas Castelblanco ejercitó las acciones establecidas en los artículos 43 de la Ley 1429 de 2010 y 43 de la Ley 1258 de 2008, en contra de (…) Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas, Omar Dionisio y Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco (…) El trámite impreso a ese asunto, en puridad, fue el del proceso verbal sumario, en tanto el traslado de la demanda se surtió por 4 días (…), y todas las demás etapas fueron evacuadas con sujeción a la normatividad reguladora de ese procedimiento (artículos 437 a 437 del C. de P.C.), debiéndose precisar que la realización de la audiencia de fallo se ciñó al artículo 432, ibídem (…), norma aplicable por expresa remisión del parágrafo 5° de artículo 439 de la citada codificación. 3.
Contrario a lo que insistentemente sugirió la parte actora dentro del curso del proceso de marras (…), tanto la acción principal de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios por abuso de paridad y de mayoría –también intitulada acción por abuso del derecho–, como la subsidiaria de remoción del administrador societario, corresponde tramitarlas a través del procedimiento verbal sumario, independientemente de la cuantía de las pretensiones, pues así lo imponía normatividad vigente para la fecha de presentación del escrito introductor del sub lite (…) En efecto, el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 estatuye que “la acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.
El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario”. A su turno, el precepto 43 de la Ley 1429 de 2010 contempla que las “partes” (entre las que, por supuesto, se encuentran los socios) podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la declaración de los presupuestos de ineficacia requeridos para ordenar la remoción del administrador de una sociedad “a través del proceso verbal sumario”.
Tampoco puede perderse de vista que “los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario” (artículo 233 de la Ley 222 de 1995) y que, conforme lo explicó la jurisprudencia constitucional, la acción por abuso del derecho prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 “cuenta con un trámite especial ante la Superintendencia de Sociedades mediante el procedimiento verbal sumario, dotándola de una mayor celeridad frente a otros instrumentos legales” (Corte Constitucional.
Sent. C-090 de 2014). En todo caso, la discusión sobre el procedimiento que debía imprimirse al presente asunto quedó zanjada con el auto que negó la nulidad de la actuación por trámite distinto al que correspondía, en el que el juzgador cognoscente definió que era el verbal sumario, procedimiento por el cual venía ventilándose el litigio. 4.
Cabe agregar que el legislador no instituyó reglas sui generis que, en atención al factor de la cuantía, consagren la apelabilidad de las sentencias proferidas en los procesos verbales sumarios en los que se ventilen las mencionadas controversias, como sí lo hizo en otros asuntos de ese linaje –verbal sumario–. Así aconteció con las acciones de protección al consumidor, en las que expresamente previó la doble instancia (Ley 1480 de 2011, artículo 58).
Por consiguiente, a la luz del artículo 14 del estatuto procesal civil (modificado por el artículo 1° de la Ley 1395 de 2010), que reza que “los jueces conocen en única instancia: (…) de los procesos verbales sumarios ”, se impone concluir que el fallo dictado en el sub júdice no goza de alzada, aserto que, dicho sea de paso, armoniza con el criterio de la doctrina procesal según el cual, en línea de principio, el verbal sumario es un procedimiento de única instancia. La conclusión recién reseñada también encuentra respaldo en el parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, vigente desde el 12 de julio de 2012, a cuyo tenor, “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”.
Dicha disposición prevé, en su inciso final, que “cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”. (Sombreado en el texto original) Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que las autoridades accionadas emitieron sus pronunciamientos teniendo en cuenta la naturaleza del proceso verbal sumario y la normatividad vigente que lo regula, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellos, y con independencia de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
Aunado a lo expuesto, se observa que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10