Micelio
STL14137-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14137-2015 Radicación n.° 62589 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN EDUCATIVA BILINGÜE COLOMBO-BRITÁNICA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera le han sido vulnerados interior del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que fuera promovido en su contra. Como sustento de sus pretensiones señala que fue constituida como Fundación mediante escritura pública No. 1847 de 4 de octubre de 2005, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá y con la cual acudió ante la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de obtener la personería jurídica y el certificado de existencia y representación legal.

Que el 17 de enero de 2006 la citada Cámara de Comercio se abstuvo de realizar anotación alguna, con fundamento en que « [u]na vez revisados los estatutos de la entidad, es claro que van a desarrollar actividades de educación formal o no formal propias del Sistema Nacional de Educación (Ley 115 de 1994 (Ley del servicio público de Educación)), actividades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 se exceptúan de registro ante las Cámaras de Comercio, debiendo remitirse a la autoridad competente».

Señala que teniendo en cuenta lo anterior, se dirigió ante la Gobernación de Cundinamarca, Ente que de igual forma le negó la inscripción de la escritura de constitución y el reconocimiento de la personería jurídica, «quedando la entidad sin capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones». Que en atención al objeto social de la Fundación, creó el Colegio Campestre Colombo Británico, el cual obtuvo su aprobación y funcionamiento mediante Resolución No. 9690 de diciembre de 2009 y 340 de diciembre de 2011 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Indica que con ocasión al concepto emitido por la Cámara de Comercio, el cual le generó «confusión respecto de la personería jurídica de la FUNDACIÓN, hasta el punto que termin[ó] convencida que las resoluciones de aprobación del Colegio Campestre Colombo Británico, también tenían efecto sobre la Fundación por ser la presunta propietaria del Colegio y con este error creado y fortalecido por los conceptos de las entidades mencionadas, continué gestionando las actividades propias de dicha Fundación».

Que adquirió un bien inmueble en virtud de u contrato de compra y venta suscrito con Mauricio Ruge Suarez el 10 de abril de 2006 y protocolizado mediante escritura pública NO. 682 de la Notaría Segunda de Zipaquirá en relación con un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-77633, ubicado en la vereda Portachuelo del mismo municipio, donde construyó las Instalaciones del Colegio Campestre Colombo Británico.

Expone que en virtud de la escritura pública No. 7.698 del 10 de septiembre de 2010, transfirió el dominio del terreno a la sociedad Polyagro E.U., hoy Polyagro S.A.S., y que teniendo en cuenta que no entregó materialmente dicho bien, la empresa compradora promovió el proceso de la referencia. Que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien con proveído del 13 de junio de 2013, inadmitió la demanda para que se allegara el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, a lo cual la parte demandante indicó su imposibilidad de allegar tal documento « por cuanto se trataba al parecer de un establecimiento educativo que al parecer no cuenta con licencia de funcionamiento y al intentar gestionar la representación legal de ese establecimiento en la Gobernación de Cundinamarca me manifestaron que ellos no cuentan dentro de sus registros con esa constancia de representación legal, por lo que ignoro donde se encuentra la mencionada prueba » y de igual forma, indicó « la sociedad se llama Fundación Educativa Bilingüe Colombo Británica… y su representante legal es la señora Maribel Méndez Giraldo ».

Manifiesta que admitida la demanda y dentro del término del traslado la demandada y aquí accionante se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso excepciones de mérito, entre ellas la « inexistencia legal de la constitución y representación de la entidad educativa ‘Fundación Educativa Bilingüe Colombo Británica’ ». Que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 17 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y por ello ordenó realizar la entrega material del predio a la demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Cuestiona la actora la determinación de las autoridades cuestionada, pues en su sentir pese a que no reposaba en el expediente el certificado de existencia y representación, se dio credibilidad a la escritura pública de constitución y la Resolución mediante las cual se concedió licencia de funcionamiento al colegio de su propiedad, documentos que en otro proceso no fueron tenidos en cuenta, lo que llevó a la confusión de que la Fundación y la Entidad Educativa eran la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 9 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fundación accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 313 a 315, en los mismo términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado tuvo sustento en que no encontró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, lo que abrió paso a ordenar la entrega del bien, sin que se vislumbre que las motivaciones de las providencias cuestionadas se apartaran de las normas que regulan el tema debatido, aplicadas al caso y de cara a las pruebas recaudadas, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[c]omo puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

En especial, cuando se denota que en este caso, la accionante, quiere aprovechar su propio error de no inscribir a tiempo la escritura pública de su constitución ante la autoridad correspondiente, para desconocer las obligaciones jurídicas que adquirió cuando aún no contaba con su certificado de existencia y representación; actos jurídicos en los que se limitó a presentar el instrumento público mediante el que se creó, junto con las certificaciones de licencia de funcionamiento de su colegio, para poder realizar los negocios que creía convenientes para el desarrollo de su actividad social, los cuales ahora pretende desconocer.

Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

(CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras). En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por la FUNDACIÓN EDUCATIVA BILINGÜE COLOMBO-BRITÁNICA contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 12