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STL14136-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 94957 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14136-2021 Radicación n.° 94957 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de OSMAN ANDREY ARANGO GALLEGO, contra la decisión del 3 de septiembre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, OFICINA DE REPARTO JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA-CHOCÓ, (Asistente administrativo de la oficina judicial GUSTAVO ENRIQUE GUZMÁN CANTERO ) y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo, a través de su apoderado judicial acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Refiere el accionante que, laboró al servicio de la empresa MITSUBISCHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, siendo terminado su contrato de forma unilateral e injusta el 27 de noviembre de 2017; y que el 15 de octubre de 2020, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral, presentó demanda ordinaria laboral, la cual “ tuvo en su poder por un especio aproximado de un año el señor GUSTAVO ENRIQUE GUZMÁN CANTERO, asistente administrativo de la Oficina Judicial de la Seccional ANTIOQUIA-CHOCÓ, sin que se sometiera al debido reparto, aduciendo que no lo había hecho por motivos de pandemia ”.

Afirma que, en el mes de junio de esta anualidad, la persona citada, sometió a reparto la demanda, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, radicado 007202000276, “lo cual demuestra sin análisis jurídico alguno que ha ocurrido el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que al trabajador le terminaron el contrato laboral el 27 de noviembre de 2017 ”.

Por lo que a través de la vía preferente solicitó: […] se ORDENE a los tutelados CORREGIR EL GRAVE ERROR COMETIDO CON EL SOMETIMIENTO A REPARTO DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE DOBLE INSTANCIA informándole al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN la verdadera fecha de presentación de la demanda como lo fue el 15 de octubre de 2020 con el fin de que no proceda el fenómeno de la caducidad de la acción. Que como consecuencia de lo anterior CONDENE a los tutelados a pagar a mi mandante la indemnización integral del artículo16 de la ley 446 de 1998 referente a los perjuicios inmateriales (morales) causados al trabajador, teniendo en cuenta la desidia, el descuido, el abuso y arbitrariedad de los tutelados.

(Negrita, subrayado y mayúsculas originales) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La coordinadora de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín dijo que, no figura en la bandeja de entrada de la cuenta de correo “ Oficina Judicial Recepción demandas laborales-Antioquia-Medellín, demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitada para la recepción de las demandas, la del señor Osman Andrey Arango Gallego de fecha 15 de octubre de 2020; que desde junio de 2021, se ha sostenido con el tutelante, comunicación vía correo electrónico, solicitándole en repetidas oportunidades que aporte la imagen del correo que envió el 15 de octubre de 2020, o reenvíe la demanda que remitió en aquella fecha con el fin de realizar una verificación minuciosa de la información, pues las imágenes que aporta no constituyen prueba del envío del correo.

Por su parte la titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín solicitó se denegara la pretensión incoada; informó que fue repartido a su despacho el proceso presentado por el señor Osman Andrey Arango Gallego en contra de SMTRASPORTES S.A.S. y otro; que ese mismo día, se asignó como radicado el número 05001-31-052-007-2021-00276-00; que el 16 de julio de 2021, se notificó por estados el auto que inadmitió la demanda y requirió al demandante para que subsanara dentro de los 5 días siguientes a la notificación, sin embargo, el 21 de julio de esta anualidad, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de inadmisión. Comentó que a dichos recursos se les dio trámite mediante actuación del 17 de agosto de 2021, notificado en estados el 18 del mismo mes y año, en al cual se repuso la decisión pero se advirtió al apoderado demandante sobre algunos puntos requeridos.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó desestimar las pretensiones de la tutela pues, ni de los hechos ni de las pretensiones se deduce una responsabilidad de esa corporación, además de no tener injerencia alguna frente a las pretensiones del señor Arango Gallego, máxime que de un lado no recepciona demandas ni documentación con destino a los despachos judiciales, y del otro, no existe ninguna relación de dependencia entre dicha oficina y esa entidad.

La Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-CENDOJ, informó que realizada la verificación el 24 de agosto de 2021, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado, se confirmó que no fue enviado desde la cuenta de correo mariaelenamayarico@gmail.com con destino a la cuenta de correo demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y asunto “demanda” el 14 de octubre de 2020.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el fallador constitucional primigenio dispuso practicar inspección judicial a la cuenta de correo electrónico demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de verificar sí, el 15 de octubre de 2020, de la cuenta de correo mariaelenamayarico@gmail.com, fue remitida demanda judicial o comunicación alguna, con la que se haya habilitado respuesta automática del servidor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, negó el resguardo implorado al estimar que, si bien si se remitió correo el 15 de octubre de 2020 a la dirección destinada para el envió de demandas, dicho correo no tenía mensajes adjuntos, comunicación o nota alguna relacionada con la demanda ordinaria laboral que dice el accionante presentó en esa fecha, por lo que, lo probado en este evento, fue que la demanda ordinaria laboral en últimas fue efectivamente presentada por el accionante y recibida en la oficina judicial de reparto el viernes 25 de junio de 2021 a las 12:24 p.m. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su procurador judicial la impugnó, para lo cual expuso que: Es totalmente imposible que en un caso tan grave como el planteado que los señores magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN […] se conformen con un envío de un simple escrito del ingeniero de sistemas de la Oficina de soporte electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, Mesa de Apoyo de Correros MICHAEL ENRIQUE VILLA ORTEGA, y con esto se reemplace la INSPECCIÓN JUDICIAL, como lo había previamente considerado la Sala, al sistema electrónico de la rama para comprobar que la radicación de la demanda laboral del hoy accionante se radicó el 15/10/20, cuando este ingeniero hace parte del personal irresponsable que nos notifica el recibido de la misma si (sic) objeción alguna pero que un año después y luego de reiterados requerimientos informe que no se presentó el anexo, cuando era su obligación la verificación de lo que se radica con los correos, máxime que nunca allegaron a el correo desde el cual fue enviada la demanda que no se visualizaba el anexo para con ello reenviar en caso el mismo, si fuera el caso, inmediatamente.

Esta decisión de cambiar la inspección judicial es violatoria al debido proceso, derecho de defensa del accionante teniendo en cuenta que si fue una prueba de oficio ordenando por la sala falladora de primera instancia obligatoriamente se tenía que realizar, pues si lo hizo era porque consideraba que era una prueba importante, pero con solo decir el citado ingeniero que con un informe bastaba se conformó […] CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante solicita se corrija “ el grave error cometido con el sometimiento a reparto de la demanda ordinaria laboral de doble instancia informándole al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín la verdadera fecha de presentación de la demanda, como lo fue el 15 de octubre de 2020 con el fin de que no proceda el fenómeno de la caducidad de la acción ”.

Pues bien, desde ya la Corte anticipa la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar proceder a la concesión del amparo, tras no acoger la tesis del tribunal a quo el cual no accedió a conceder las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante en su escrito tutelar, al advertirse la incursión de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que hace procedente el auxilio, como se explica a continuación. Según informe presentado por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura del 18 de agosto de 2021, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado (correo enviado por el accionante contentivo de la demanda ordinaria laboral presentada contra la empresa MITSUBISCHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA) NO, fue enviado desde la cuenta mariaelenamayarico@gmail.com con destino a la cuenta demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y asunto “ demanda ”.

Informe que en nada resulta conteste, respecto al presentado por ese mismo equipo de apoyo el 3 de septiembre de 2021, suscrito por el ingeniero Michael Enrique Villa Ortega, elaborado en consideración a la orden de inspección judicial decretada por el juez constitucional primigenio, el cual arrojó como resultado que, “se identifica que el día 15/10/20 desde la cuenta mariaelenamayarico@gmail.com se envió el mensaje con asunto “Fwd: Scanner Multifuncional” el cual fue entregado a la cuenta de correo destinataria demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en la fecha y hora 15/10/2020 15:24.

Adicional se realizan validaciones donde se identifica que desde la cuenta de correo demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se generó la respuesta automática con asunto “Respuesta automática: Scanner Multifuncional” la cual fue entregada a la cuenta de correo electrónico destinataria mariaelenamayarico@gmail.com en la fecha y hora 15:24 […]” Por lo que, una vez efectuada la validación respectiva se confirmó que el mensaje descrito “ SI fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo entregado en la fecha 10/15/2020 a las 3:24:08 P.M.”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el lunes 28 de junio de 2021, el Asistente Administrativo 6-5 de la Oficina Judicial de Medellín, Gustavo E. Guzmán Cantero, remitió por reparto, la demanda ordinaria laboral de Osman Andrey Arango Gallego en contra de MITSUBISHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA y SM TRANSPORTES S.A.S., evidenciándose en el pantallazo que se anexa a continuación que, aparecen enviados con dicho documento, dos archivos adjuntos.

Por lo anterior, debe empezar la Sala por recordar que la utilización de «medios electrónicos e informáticos » en las actuaciones judiciales fue regulada inicialmente por la Ley 527 de 1999. Su implementación, en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006.

En ese sentido, el artículo décimo del citado Acuerdo prescribe que los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario « en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Igualmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió los Acuerdos: CSJANTA20-56 del 16 de junio de 2020 y CSJANTA20-62 del 60 de junio de 2020, mediante los cuales se dispusieron como mecanismos y herramientas para el público, la utilización de medios tecnológicos para adelantar los trámites con los usuarios de la Rama Judicial, como por ejemplo, para la radicación de demandas laborales, la remisión de diligencias al correo electrónico demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Los lineamientos expuestos están llamados a su observancia en las actuaciones judiciales, por tanto, en el caso que nos ocupa, cobran mayor relevancia toda vez que, se tiene certeza del envío del correo electrónico mediante el cual, asevera el accionante, contenía el escrito de demanda, presentado el 15 de octubre de 2020, y del cual, se emitió respuesta automática en esa misma data, confirmándose la recepción de dicha documental, así, lo admitió el extremo demandado a través de la persona encargada para dichos trámites, el cual, en correo del 24 de junio de 2021, requirió a la parte actora para que se reenviara el correo con la demanda del 15/10/2020, tal y como se observa en la siguiente imagen: Por lo que, la parte demandante atendió tal requerimiento y procedió a remitir lo solicitado, el 25 de junio de 2021 y, sin mediar explicación alguna, como si se estuviese radicando nuevamente el libelo demandatorio, a los tres días siguientes, es decir, el día 28 del mismo mes y año, se repartió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Teniendo en cuenta lo reseñado, para la Sala, el proceder de la Oficina Judicial de la Seccional Antioquia-Chocó Juez se constituye en trasgresor del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia aquí reclamados, por cuanto, de las pruebas allegadas a estas diligencias es posible constatar que el gestor, ciertamente, presentó el escrito de demanda el 15 de octubre de 2020 y no el 25 de junio de 2021, como lo concluyó el juez constitucional primigenio, pues, se itera, se dio acuso de recibido de dicho correo, adicional a que el mismo extremo accionado requirió al demandante para que reenviara la demanda del 15/10/20, por lo que, resulta evidente el desatino que le fue endilgado a la parte accionada.

En este punto, importante es recordar que conforme al artículo 228 de la carta de derechos, la función de administrar justicia recae en los jueces de la república, y no en las dependencias administrativas, de suerte que a quien correspondía calificar la demanda y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para ello, es al juzgado al que le fuera repartido el asunto, no a la oficina de reparto, pues su obligación era repartir la demanda, obligación que no cumplió, actuar que vulneró las prerrogativas del accionante.

Entonces, por lo discurrido, y frente a este concreto punto, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Osman Andrey Arango Gallego, en consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Oficina de Reparto Judicial Seccional Antioquia-Chocó, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a corregir la fecha de reparto de la demanda presentada por el señor Osman Andrey Arango Gallego contra Mitsubischi Electric de Colombia LTDA, precisando que la misma corresponde al 15 de octubre de 2020, y cumplido lo anterior de forma inmediata informe sobre la situación al Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Medellín para que ese despacho realice las acciones a que haya lugar, conforme lo explicado en precedencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OSMAN ANDREY ARANGO GALLEGO, por las razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Oficina de Reparto Judicial Seccional Antioquia-Chocó, corrijan en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, la fecha de radicación de la demanda presentada por el señor Osman Andry Arango Gallego contra MITSUBISCHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, precisando que la misma corresponde al 15 de octubre de 2020, y de forma inmediata informen al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín la situación acaecida en relación al reparto del proceso conocido por ese despacho bajo el número 05001-41-05-004-2021-00276, para que el despacho en comento realice las acciones a que haya lugar, conforme lo explicado en precedencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00