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STL14136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74925 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14136-2017 Radicación no 74925 Acta nº 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.AS., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES L a Clínica La Merced Barranquilla S.A.S., a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la buena fe legal y constitucional», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que familiares del señor «Juan Ramón Santiago Padilla» (q.e.p.d), interpusieron proceso ordinario de responsabilidad médica, en su contra y la de « Salud Total E.P.S-S S.A., Roberto Quintero, Rodrigo Chaparro, Zully Reales y Jhon Fonseca», con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por el fallecimiento de aquel; que el trámite correspondió en primera instancia por reparto, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante proveído del 20 de abril de 2017, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, al pronunciarse sobre el recurso de alzada impetrado por las partes demandantes, a través de sentencia calendada 7 de marzo de 2017, y en consecuencia, declaró civilmente responsable y en forma solidaria a « SALUD TOTAL, CLÍNICA LA MERCED y a RODRIGO CHAPARRO».

Consideró que en la anterior providencia, el tribunal accionado incurrió en un « defecto fáctico», por cuanto las pruebas obrantes en el plenario evidenciaban el estado crítico de salud con el que ingresó el paciente, restándole en consecuencia, validez probatoria al alto índice de « morbimortalidad» de la patología de base de este, así como al « dictamen pericial y declaraciones juradas de médicos especialistas», de las que se desprendía la inexistencia de relación causal entre la conducta desplegada por el equipo médico y el resultado del lamentable fallecimiento del señor Santiago Padilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual « 2013-00117», y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las etapas procesales surtidas y las decisiones de cada una, manifestó que, es principio de arraigo constitucional la independencia judicial de los administradores de justicia, quienes son los encargados de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, así como del examen probatorio a los elementos de convicción que obran en el expediente, no siendo procedente la presente acción, dada su naturaleza y finalidad.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava Civil-Familia, indicó que la sentencia cuestionada, fue proferida cumpliendo todos los parámetros del derecho de defensa y contradicción de las partes, integrando la Litis en la oportunidad respectiva y teniendo en cuenta la facticidad y las pruebas debidamente aportadas, bajo el imperio del derecho sustancial y procesal, no evidenciándose vía de hecho alguna por parte de ese colegiado, que torne procedente el amparo constitucional incoado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Luego de transcribir los argumentos y fundamentos esbozados en la sentencia censurada, concluyó el juez colegiado constitucional que, la solución brindada por el juzgador de segunda instancia atacado, no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, si en cuenta se tiene que, con suficiente motivación concluyó que debía revocarse la decisión confutada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, la cual, a su juicio, no evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo, más aún cuando en la misma, se tuvieron en cuenta precedentes jurisprudenciales de la cosecha de esa Sala de Casación Civil, en materia de responsabilidad médica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 482 a 508, del cuaderno de tutela, alegando en síntesis, los mismos fundamentos del escrito de tutela. Aclaró que la censura va encaminada a que, no aparece probado en el plenario el inescindible nexo causal entre la conducta desplegada por los médicos tratantes y el resultado del fallecimiento, y de contera que la « mala recolocación de la sonda» por parte del doctor Chaparro, haya sido la causa de la muerte del paciente, máxime que dentro del proceso no existe prueba científica que demuestre lo contrario.

Finalmente destacó que cuando el señor « Santiago Padilla» (q.e.p.d), ingresó a la Clínica La Merced, presentó un cuadro patológico grave y, a pesar de no tener « indicación neuroquirúrgica, ya existía una escala de medición (Glasgow), que anticipaba resultados no satisfactorios en cuanto a la morbimortalidad del paciente». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la accionante frente a la providencia emitida el 7 de marzo del año que avanza, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Octava Civil-Familia, por medio de la cual revocó en su integridad, el fallo de primer grado, para en su lugar, a ) «Declarar civilmente responsable y en forma solidaria a SALUD TOTAL S.A., CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, y RODRIGO CHAPARRO, por los perjuicios causados a la parte demandante»; b) «Condenar a SALUD TOTAL S.A., CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S, RODRIGO CHAPARRO a cancelar la suma de $40.000.000, a cada una de las demandantes NURIS BUELVAS DE SANTIAGO SOLARIS, LEIVIS CECILIA, RAQUEL JULIA, MARILIN MARIA y VERONICA ISABEL SANTIAGO BUELVAS, por concepto de daño moral»; c) «Negar el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por la parte demandante»; d) «Absolver de las pretensiones de la demanda a los doctores ROBERTO QUINTERO, ZULLY REALES FONTALVO y JHON FONSECA» y; e) «Condenar en costas por las dos instancias a la parte demandada» (f.° 46).

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación. De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10