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STL14136-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44778 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14136-2016 Radicación n.° 44778 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió BERNABÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Departamento de Risaralda.

Para el efecto manifiesta, que promovió el respectivo proceso de la referencia el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira siendo remitido por medidas de descongestión judicial al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira y con el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en razón a que para la fecha en que perdió vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, contaba con más de 20 años de servicio prestados al Departamento demandado.

Indica que el juez de conocimiento mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada el 17 de julio de 2012 por el cuestionado Tribunal Superior de Pereira. Señala que en un caso con idénticos supuestos fácticos el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira otorgó la pensión de jubilación convencional a sus compañeros Jhon Jairo Ramos Arango, Álvaro Ospina Osorio y Danilo Vásquez Gutiérrez, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Quinta de Descongestión Laboral; así mismo que al señor Humberto de Jesús Muñoz con Resolución número 1488 del 24 de septiembre de 2014 el Departamento de Risaralda le reconoció y liquidó la pensión convencional.

Conforme lo anterior, expone que requirió nuevamente al Departamento de Risaralda el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional «en aplicación al derecho a la igualdad», la cual le fue negada con Resolución número 1692 del 28 de octubre de 2014 no repuesta con Resolución número 2027 del 9 de diciembre de 2014 y confirmadas las anteriores con Resolución número 0006 del 15 de enero de 2015 con fundamento en la existencia de la cosa juzgada.

Cuestiona el actor las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio le asiste el derecho a la pensión de jubilación «por haber completado 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010», así mismo por cuanto se desconocen los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sentencias SU-555 de 2014 y SU-241 del 30 de abril de 2015 y por ende de haberse interpretado la convención colectiva de los años 2004 y 2006 se hubiera concluido que estaba vigente a marzo de 2010.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia de fecha 17 de julio de 2012 proferida por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral y en su lugar «se profiera una nueva sentencia en la que se valoren correctamente la totalidad de las pruebas existentes y se dé una aplicación correcta de las normas que rigen en el caso bajo estudio, así como de la convención colectiva vigente para el otorgamiento de la prestación económica reclamada a favor del accionante, atendiendo el principio de favorabilidad, de conformidad con lo previsto en la sentencia SU 555 de 2014 y SU 241 de 2015».

Mediante auto de 21 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Departamento de Risaralda se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues revisado el Registró de Actuaciones se evidenció que contra la providencia proferida por el Tribunal cuestionado no interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como quiera que el tutelante debió usar el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Al respecto debe decirse que al intentar la actora conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primer grado, que lo fue, el 17 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por BERNABÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8