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STL14136-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14136-2015 Radicación n° 41482 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ABRAHAM ORTIZ POSSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, con radicado No. 76001-3105014-2013-00655-01, con el cual pretendía el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Que surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 11 de agosto de 2014 «declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones» y por tanto condenó a la parte demandada a cancelar a favor del actor «la suma de $14.697.457 m/cte por concepto de retroactivo pensional del 13 de octubre del año 2005 al 01 de junio del 2006», decisión que en grado jurisdiccional consulta fue revocada en su integridad por el Tribunal cuestionado el 12 de noviembre de 2014, absolviendo por ende a la Administradora llamada a juicio.

Cuestiona el actor la determinación proferida por el juez de segundo grado, pues en su criterio fue declarada de oficio la prescripción de la acción, pese a que esta «no fue alegada o discutida por Colpensiones». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad del fallo proferido por el ad quem y en su lugar se deje incólume el de primer grado.

Mediante auto calendado de 7 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión del 12 de noviembre de 2014 adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral de la referencia; lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo al debido proceso suplicado por ABRAHAM ORTIZ POSSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6