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STL14135-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94949 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14135-2021 Radicación n.° 94949 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante NELLY GUERRERO ORTIZ contra la sentencia del 2 de septiembre de 2021 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Nelly Guerrero Ortiz acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener la reivindicación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de su petición adujo que promovió proceso de resolución de contrato de compraventa del vehículo de servicio público SYX-906, en contra de Trans Aretama SAS, con fundamento en el incumplimiento por parte de la sociedad demandada; que el juzgado negó las pretensiones tras considerar el juzgador que ambas partes incumplieron el acuerdo de voluntades, «dando un fallo inhibitorio sin entrar a resolver por mutuo consenso el contrato objeto de la acción», porque el contrato de compraventa «siguió vigente a pesar de haber sido controvertido su incumplimiento»; que recurrió el fallo de primer grado y en segunda instancia «fue REVOCADO por la modificación en su parte resolutiva», y continúa perjudicada «ya que me ordenan restituir las sumas recibidas por la negociación a favor de la empresa demandada sin ordenar reconocer ningún fruto civil generado a favor de ellos, en atención a la depreciación del vehículo y los ingresos por ellos obtenidos sin el lleno de la documentación requerida para tal efecto».

Aunque no manifestó ninguna pretensión expresa, se infiere que con el presente mecanismo busca que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia, proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 23 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, negó la medida provisional deprecada, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado la colegiatura accionada afirmó que el proveído censurado se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, a los cuales se remite.

El apoderado de Tras Aretama en Reorganización SAS, indicó que no es cierto la afirmación de la tutelante de que «los contratos de compraventa del vehículo de placas SYX906 de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2.015), el diez (10) de abril del mismo año, tienen plena validez, toda vez que entre las partes consintieron de manera libre y voluntaria, razón de lo anterior la accionante no puede afirmar que se encontraba “atada” a los mencionados contratos», que el juez de segundo grado actuó conforme a derecho y si revocó el pago de frutos a la actora fue por falta de prueba conforme al artículo 167 del CGP.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá reseñó brevemente las actuaciones surtidas en ese despacho en el declarativo objeto de la queja constitucional, que culminó con la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de «contrato no cumplido», se abstuvo de estudiar los demás medios defensivos y negó las pretensiones de la demandante.

Surtido el trámite correspondiente, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021 negó el resguardo, para lo cual consideró que la actuación criticada no resulta constitutiva de alguna «vía de hecho», y que la petente pretende imponer su criterio al del fallador. IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, la señora Nelly Guerrero Ortiz la impugnó, para lo cual dijo que «no se puede excusar en el incumplimiento de las dos partes para negar este amparo y desconocer los frutos civiles que hasta el momento me han negado por el uso y goce del vehículo por parte de la empresa demandada habiendo reconocido su beneficio por el término de al menos un (1) año como lo confesó la parte demandada dentro del proceso», que al « no llevarse a cabo las pruebas de oficio como facultad dada a los administradores de justicia, me están vulnerando el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia»; que la empresa demandada no puede salir favorecida con su incumplimiento en el pago de las sumas comprometidas en el contrato, además de recibir las sumas que se le ordenó devolver y del beneficio derivado del uso del automotor.

Agregó que: Al afirmarse que no había necesidad de decretar pruebas de oficio, por cuanto “…a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente” no me explico c[ó]mo existiendo pruebas de la explotación de mi vehículo reconocido por la empresa demandada no consideren una prueba mas no solo de incumplimiento del contrato por parte de ellos, sino del beneficio que les genero el uso y goce de mi vehículo, razón por la cual no es de recibo de que además de que los fallos judiciales no me reconocen los frutos civiles los cuales no se asimilan a solicitar a mi favor daños o perjuicios materiales y morales, al ordenarle tan solo a TRANS ARAMA devolverme el vehículo sin los frutos civiles generados a su favor, se da un DESEQUILIBRIO ECONOMICO entre las partes.

(Mayúsculas en el texto). Finalmente dijo que no está utilizando la tutela como una instancia adicional, sino que acude a este mecanismo para que «los fallos de la providencia judicial accionada corrijan el DEFECTO F[Á]CTICO aquí expuesto» (mayúsculas en el texto). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

Tales supuestos se cumplen en este caso pues i) se denuncia la trasgresión al debido proceso, ii) se agotaron los recursos legales establecidos, y si bien contra la decisión de segunda instancia no se interpuso el recurso de casación, en este caso el mismo no resultada admisible por la falta de interés jurídico en atención a la cuantía iii) existe inmediatez entre la emisión de la última providencia censurada (19 de julio 2021) y la presentación de la tutela (20 de agosto de 2021), iv) se alega que los juzgadores incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, v) los hechos que presuntamente generaron la vulneración se encuentran identificados, y vi) no se trata de tutela contra tutela.

Precisado lo anterior y analizado el proveído del 19 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la de decisión de primera instancia para en su lugar declarar la resolución del contrato de promesa de compra venta de vehículo y condenó a la sociedad demandada a restituir el rodante y a la demandante y ahora tutelante a devolver las sumas recibidas como parte de pago del precio del negocio jurídico, y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido frente al reconocimiento de frutos civiles a cargo de la pasiva, se concluye, al igual que lo hizo la homóloga Sala Civil, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad, como pasa a explicarse.

Para resolver el asunto puesto a su consideración, el colegiado comenzó por referirse a la figura de la resolución contractual, analizó el acuerdo celebrado y con fundamento en las probanzas recadadas, concluyó que estas «dejan al descubierto el incumplimiento negocial endilgado a la pasiva, dado que el segundo y tercer pago convenido no se ejecutó en la forma acordada, tal como lo reconocieron las partes», y agregó que, dicho desacato de los compromisos negociales no se radicó exclusivamente en ese extremo convencional, sino en cabeza de la impulsora del litigio, quien, en el primer acercamiento contractual, esto es, en el celebrado el 30 de marzo de 2015, se obligó a solicitar a la empresa Tour de las Américas el Paz y Salvo por todo concepto del vehículo y su desvinculación administrativa -parágrafo de la cláusula tercera19, compromiso que desatendió, como lo afirmó el representante legal de la encausada20 y lo corroboró la actora al afirmar, contrario a lo consignado en la ludida convención, que había vendido el rodante con la afiliación que tenía, sin desvincularlo.

Por lo que concluyó que el incumplimiento del contrato fue recíproco «pues la vendedora desacató lo acordado en preparatorio respecto a la entrega de documentos de desafiliación y paz y salvo; la pasiva, por su parte, no efectúo el segundo y el tercer pago conforme fue estipulado», en esa medida, apoyándose en el criterio fijado por su superior jerárquico, consideró que en esas circunstancias cualquiera de los contratantes podía demandar al otro para que se declarara la resolución, por lo que revocó la decisión del juez de primer grado en este punto.

Luego dijo que como la pretensión «se edifica en la resolución de la convención celebrada entre las partes, para volver las cosas a su estado anterior, mas no en un escenario de reconocimiento de perjuicios derivados de una responsabilidad contractual, no hay lugar a ahondar en el estudio de la ausencia del nexo causal entre el proceder de la demandada y el supuesto daño ocasionado, o la presunta participación que ella tuvo en este evento».

Se ocupó a continuación de resolver el reparo de la demandante frente a la condena por concepto de frutos, por la explotación que del automotor hizo la sociedad convocada, y adujo que «si halla asidero la ausencia de demostración de los montos dejados de percibir por la explotación del vehículo, en tanto no se cumplió con la carga de demostrar que se causaron, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso»; para ello dijo que la señora Nelly Guerrero Ortiz «no se ocupó de arrimar un elemento de convicción que refrendara que los frutos reclamados se causaron; contrapuesto a ello, renunció a tal derecho al señalar en el escrito subsanatorio del libelo que desistía de deprecar la experticia tendiente a demostrar el producido que pudo haber tenido el rodante […]», por lo que no resultaba posible que en segunda instancia en ese asunto, «porque sin desconocer el derecho deber que le asiste al juzgador de decretar pruebas de oficio en este aspecto, sería proceder en contravía de lo impetrado por la parte a quien le favorecería», razón por la cual no accedió a ese pedimento.

En esta sede constitucional insiste la actora en que no se decretaron pruebas de oficio a fin de demostrar los hechos en los que fundó su pretensión económica, debe decirse que tal como lo consideró el juez de apelaciones al desatar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, la parte interesada desistió de la prueba para tal fin, y así lo expresó el colegiado en la sentencia controvertida, cuando dijo que esta « renunció a tal derecho al señalar en el escrito subsanatorio del libelo que desistía de deprecar la experticia tendiente a demostrar el producido que pudo haber tenido el rodante», por manera que tal omisión no puede ser imputada al funcionario judicial.

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC4232-2021 cuando dijo: La exposición que antecede permite asegurar, entonces, que la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; […] Así las cosas, y dado que fue la misma interesada la que renunció a las pruebas que resultaban conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los frutos reclamados por el uso o la explotación que del vehículo hizo la sociedad Trans Aretama SAS, no resulta de recibo que pretenda atribuir las consecuencias de dicho actuar a los jueces accionados, buscando que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo ante el juez natural, y de forma voluntaria renunció a ello.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida conforme a las razones consignadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00