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STL14135-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 74995 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14135-2017 Radicación no 74995 Acta nº 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes de la acción constitucional a la que alude en el escrito de tutela.

Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus «garantías fundamentales », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Dirige la presente queja constitucional en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que, mediante providencia proferida el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción popular radicada bajo el No. « 2016-0385-00 «, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 28 de abril del año que avanza, que ordenó terminar por « desistimiento tácito» la acción referida, en un evidente desconocimiento de lo estipulado en el Código General del Proceso, el cual dispone que «el auto que termina una acción de doble instancia es apelable».

Aunado lo anterior, a juicio del accionante, olvidó el tribunal accionado, que en « la acción popular NO existe el desistimiento tácito», conforme lo establece la Ley 472 de 199, máxime que, dada la importancia que reviste la misma, debe dársele impulso oficioso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vinculados, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, se limitó a allegar copias de las providencias censuradas (f.°17-42) El Asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de julio de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que, el a- quo atacado al poner fin a la acción popular por la inactividad del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de la causal de procedencia del amparo; luego entonces, si la sede judicial acusada optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del promotor, sino más bien la interpretación plausible de la procedencia de la figura procesal aludida a la luz de la Ley 472 de 1998.

Igualmente manifestó que, la Colegiatura querellada declaró inadmisible el recurso de apelación frente a la decisión que decretó el desistimiento tácito de la acción popular motivo de revisión, tras advertir que en dicho trámite sólo es procedente el mecanismo de alzada contra la determinación que decrete medidas previas y la sentencia de primer grado, según se infiere de la interpretación de los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual, el entendimiento que expuesto por el Tribunal accionado, no resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 77, sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el pasado 25 de mayo de 2017, y en consecuencia se admita el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la terminación de la acción popular por desistimiento tácito.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, que obra a folios 22 y 23 del plenario, en aras de confrontarla con la Carta Política, se advierte que, la colegiatura cuestionada, con fundamento en la taxatividad fijada en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a las apelaciones admisibles dentro de las acciones populares, indicó que « en contra de los autos proferidos dentro de acciones populares, solo puede interponerse el recurso de reposición, y en frente de providencias que decreten medidas previas y sentencias de primer grado, el recurso de apelación», argumentación que descarta de plano la vía de hecho, en tanto se fundamentó en premisas normativas aplicables a la materia objeto de análisis, circunstancia que impide que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela En orden a lo anterior, es dable indicar, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, que la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Máxime, cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Finalmente, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDO) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9