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STL14135-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14135-2015 Radicación n° 41292 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la sociedad SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió en su contra promoviera la señora Janeth Marcela Ruíz Gonzales. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, con el cual pretendía la parte demandante la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes objeto de litigio, el cual se dio finalizado por decisión unilateral del empleador, así como el pago de las acreencias laborales descritas en la demanda.

Indica que dentro de la oportunidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con sustento en que «la señora demandante había suscrito con la empresa Superservicios de Nariño un contrato comercial de agente vendedor de chance y no un contrato laboral, por lo tanto no podía la empresa reconocer las pretensiones de la demanda, puesto que no tenía la obligación de liquidar el contrato por no tratarse de una relación laboral».

Que el Juzgado de conocimiento el 9 de abril de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, «manifestando que no había contrato laboral, puesto que solo se había demostrado presentación personal, pero no se había logrado subordinación, ya que los documentos presentados por la demandante para la demostrar pago de salarios eran ilegales y el único testimonio que o fue tachado, no pudo demostrar que la demandante estuviera bajo subordinación por parte de la empresa demandada».

Inconforme con la anterior decisión, contra ella la aquí accionante propuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado el 20 de marzo del presente año, quien revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la accionante al pago de las acreencias deprecadas, lo cual tuvo sustento en que «la demandante no contaba con sus propios medios para prestar los servicios debido a que los equipos utilizados eran de propiedad de la empresa y porque la empresa pagaba el canon de arrendamiento del local donde la demandante prestaba sus servicios, quedando así demostrada la subordinación».

Reprocha la sociedad actora la decisión proferida por el Tribunal accionado, pues en su criterio «no quedó debidamente demostrada la subordinación de la demandante con respecto a la demandada». Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segunda instancia. Mediante auto calendado de 5 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la autoridad accionada se opuso a la prosperidad de la misma.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de revocar el fallo de primera instancia, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, encontró probada la existencia de un contrato laboral entre las partes teniendo en cuenta que la actora prestó sus servicios personales, de forma subordinada y recibiendo para ello una retribución, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «se extrae que el servicio de venta de juegos de azar prestado por la parte demandada fue fruto de un proceso de licitación, el que exige que para dicha prestación la entidad demandada debe contar con puntos de venta, máquinas y tecnología como computadores propios, razón por la cual el lugar donde la demandada prestaba sus servicios personales, esto es el local de venta, era dotado por la accionada quien cancelaba el canon de arrendamiento, así como también los elementos para la venta de los productos que ofrece SuperServicios de Nariño, manifestando además que la remuneración de la demandante, obedecía al porcentaje de venta de los servicios ofrecidos por la demandada, el cual era cancelado en forma diaria, quincenal o mensual, en consecuencia de las pruebas valoradas en conjunto, recaudadas y descritas anteriormente relacionadas, analizadas a la luz de la sana crítica y el principio de la libre formación del convencimiento del juez, concluye la Sala que las circunstancias que rodearon el vínculo contractual entre la accionante y la sociedad demandada son indicativas de la existencia de típica subordinación jurídica, como quiera que la accionante se encontraba supeditada a un horario y recibía órdenes y era supervisada en la ejecución de su labor, por parte de la entidad accionada, se le imponía el uso de un uniforme en el que se encontraba el nombre de la empresa, se le suministraba por parte de la entidad demandante todos los equipos para la venta del producto y para tal labor y además se le cancelaba una retribución que estaba supeditada a las ventas».

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo al debido proceso suplicado por la sociedad SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9