Micelio
STL14134-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2012Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

Radicación no 74695 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14134-2017 Radicación no 74695 Acta nº 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió SILVIA CUTIVA ORTIZ contra el recurrente, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.

I.

ANTECEDENTES Silvia Cutiva Ortiz, interpuso la presente acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis, por lo que ha solicitado la respectiva inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, no obstante siempre le manifiestan que « una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE».

Refirió que, se encuentra pendiente de « Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien Mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del Conflicto Armado», sin embargo a la fecha no la han llamado para informarle los documentos que necesita o los que le hacen falta, para entrar al referido programa de vivienda, pese a que ya realizó el « PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI», para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.

Finalmente señaló que, en virtud de la respuesta otorgada por FONVIVIENDA, se dirigió al Departamento para la Prosperidad Social, a efectos de que se realizara la selección de los potenciales beneficiarios al subsidio, pero allí le informaron que aquella era la única autorizada para tal otorgamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el « Registro Único de Víctimas –RUV», requisitos que cumple la hoy accionante.

En cuanto a la solicitud de vivienda efectuada, expuso que, conforme a las funciones establecidas para esa entidad en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 del mismo año, esta « no tiene en su competencia legal dicha materia», de tal suerte que la petente debe dirigirse a Fonvivienda que es la responsable de dar trámite al mencionado requerimiento, aunado a lo anterior, informó que, respecto de la petición de indemnización parcial, esa entidad puso en conocimiento a la actora que dicha Unidad « reconoce indemnización administrativa por el hecho de victimizante de Desplazamiento Forzado, como una medida de reparación a la víctima, la cual implica un proceso de identificación de carencias en subsistencia mínima del hogar que facilitará la focalización de la ayuda, de tal mera que ésta responda las necesidades particulares de los mismos, lo cual no se asemeja a un subsidio de vivienda, que es lo que la accionante está solicitando», motivo por el cual solicitó su desvinculación de la presente queja constitucional (f.° 34-35).

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que carece de competencia para dar respuesta a la solicitud de la accionante, quien debe estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, « ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda».

Indicó que ese ente había dado respuesta a una petición presentada por la accionante el 11 de mayo de 2017, y que verificado el sistema de radicación ORFEO de ese Departamento, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 30 de junio del mismo año, encontró que « se dio alcance a esta solicitud en materia de vivienda, dándosele respuesta al accionante mediante oficio Radicado 20172010885401 de fecha 18 de mayo de 2017, así mismo se le dio respuesta a la accionante sobre una solicitud de fecha de 13 de febrero de 2017, que contenía las mismas pretensiones objeto de esta demanda, a la que se le dio trámite mediante comunicaciones radicado No. 20172010169411 del 22 de febrero de 2017 y 20172110224831 del 14 de marzo de 2017 […]», en el que se le informa que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, se remitió la petición a las entidades « Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas.

Añadió que en el único programa en el que participa es el « Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE-», creado por la Ley 1437 de 2012 y reglamentado por el Decreto reglamentario 1921 de 2012, en el cual solo participa en « el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios […] pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda. […] es FONVIVIENDA el competente para determinar la composición poblacional de los proyectos, ya que dicha entidad debe informar al DPS “los proyectos seleccionado o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita» (f.°38-45).

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- manifestó que la señora Cutiva Ortiz, actúa con temeridad, por cuanto anteriormente había interpuesto tutelas por los mismos hechos, ante el Juzgado 38 Civil del circuito de Bogotá, bajo el radicado « 2017-00084-00», y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, con radicado «2017-00464-00».

Expuso como fundamentos de defensa, se denegara la presente acción constitucional por carencia actual de objeto, toda vez que, el derecho de petición fue resuelto mediante radicado « 2017EE0049864», a través del cual se le dio contestación de fondo, clara y precisa a lo solicitado, y se le envió la respectiva notificación a la dirección que aportó la tutelante a esa entidad.

Añadió que en el año 2017 es el tercer derecho de petición que presenta ante ese ente y por ende, la tercera acción de tutela que interpone, dándosele respuesta a los 2 anteriores mediante radicado « 2017EE0006739 y 2017EE0014444», los cuales fueron igualmente debidamente notificados. Respecto al hogar de la señora Silvia Cutiva Ortiz, refirió que una vez realizada la « Consulta de Información Histórica de Cédula», se encontró que la accionante « NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA», realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el « proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012».

Agregó además que, esa entidad no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, de manera que, para acceder al subsidio, actualmente se debe seguir el procedimiento y los requisitos establecidos en la ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, tal como lo han hecho los hogares en circunstancias similares a la de la accionante.

En todo caso puntualizó que, no corresponde a ese fondo la selección de los hogares beneficiarios del programa de las cien mil viviendas gratis, sino que dicho procedimiento es realizado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto, y atendiendo los criterios de priorización, teniendo en cuenta que se encuentren en la « RED UNIDOS» y posteriormente en el « SISBEN III».

Por último precisó que en el caso de la accionante, una vez consultada la « Base de potenciales beneficiarios del DPS», se estableció que el hogar de esta, a la fecha « no ha sido habilitado por el DPS como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie», por lo tanto, deberá estar atenta a la selección que realice dicha entidad (f.°59-61).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, únicamente respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien le ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por la parte activa el pasado 11 de mayo de 2017, identificado con el consecutivo No. « 20175357».

Denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada, con relación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por configurarse un hecho superado y dispuso la desvinculación de la Unidad para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. Respecto de la orden de tutela dada exclusivamente al recurrente, observó el juez colegiado que, a folio 4 obraba un derecho de petición radicado ante el DPS, el 11 de mayo de 2017, y que si bien dicha entidad manifestó que remitió la solicitud por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el art. 21 del CPACA, lo cierto es que no aparece prueba de su dicho.

Aunado a lo anterior, el juez de tutela advirtió que a folio 46 del expediente, se allegó una respuesta a un derecho de petición que igualmente presentó la tutelante, en la que se indicó « Respuesta a su petición Rad. N° 20176210070002», con fecha de marzo de 2017, petición diferente a la que llevó a la parte actora a radicar la actual acción, y frente a la cual no se evidencia que se le haya dado algún tipo de respuesta por parte de la accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 94 a 98, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela, y reiteró que para dar respuesta al derecho de petición interpuesto, se verificó el Sistema de Radicación ORFEO de esa entidad, por lo que procedió a dar respuesta mediante oficio No. 20172010885401 del 18 de mayo del año que avanza, de manera que insiste, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y solicita la revocatoria del fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opone a la orden impuesta por el juez de primera instancia, por cuanto considera que ya ha dado respuesta a la peticionaria, mediante oficio «20172010885401» del 18 de mayo de mayo de 2017, a través del cual le informó que su solicitud sería remitida por razones de competencia a la « Unidad para la Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», para que sean estas quienes le proporcionen atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes elevadas.

En estos términos, observa la Sala tal como lo señaló el juez a quo constitucional que, la accionante presentó el pasado 11 de mayo de 2017(f.°4), derecho de petición tendiente a solicitar inscripción en el subsidio de vivienda, identificado con radicado No. «20175357», y en el que específicamente requiere al departamento accionado: […] se me de información de cuando se me va a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se me informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me INSCRIBA en el listado de posibles beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de la CIEN MI L VIVIENDAS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda, bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Sin embargo, las respuestas allegadas por el ente enjuiciado, no corresponden al derecho de petición referido y cuyo radicado está identificado con el No. « 20175357», toda vez que el oficio del 18 de mayo del año en curso, indica que el mismo es emitido en respuesta a la solicitud identificada con el No. «20176210241132» (f.°49).

Ahora, no pasa desapercibido para esta Corporación, que si bien mediante oficio visible a folio 104 (rvso) del plenario, en el mes de julio de 2017, el Departamento tutelado resuelve de fondo la petición elevada con radicado «20176210241132», lo cierto es que en el mismo, se está dando contestación a la solicitud de fecha 11 de mayo de 2017 objeto de esta acción, pues se deduce de aquel, que las peticiones presentadas en diferentes fechas, son idénticas y recaen sobre los mismos hechos, lo que supondría para esta Sala que se está frente a una carencia actual de objeto.

No obstante lo anterior, se procederá a confirmar el fallo impugnado, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente de tutela, no existe constancia de que se le haya notificado a la accionante respuesta alguna, ni respecto del oficio emitido en el mes de julio de 2017 referido y por medio del cual se da contestación a la solicitud No. «20176210241132», ni a la identificada con No. « 20175357», y de la cual ya se dijo versa sobre los mismos hechos y pretensiones, de lo que efectivamente se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13