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STL14133-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 760 de 2005

Radicación no 74789 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14133-2017 Radicación no 74789 Acta nº 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FELIPE REYES PADILLA, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 12 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – INCODER EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA-, y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Felipe Reyes Padilla, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital y la familia», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que fue vinculado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, mediante Resolución No. 0583 del 11 de septiembre de 2003, como consecuencia de la liquidación de la entidad INCORA; que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, « ordenó la SUPRESIÓN y la correspondiente LIQUIDACIÓN», del mencionado instituto, estableciendo la norma referida, las funciones del liquidador, entre las que se encuentra « elaborar el Plan de Reubicación para los empleados públicos que a la fecha de terminación de la Liquidación se encontraban vinculados al INCODER, en Liquidación».

Refirió que el Instituto en Liquidación, a través de oficio No. « 20162138027», fechado agosto 22 de 2016, le comunicó la « supresión de unos empleos de la planta», entre ellos, el desempeñado por el accionante, reiterando lo anterior el 5 de diciembre del mismo año, mediante memorial No. « 20162146727». Señaló que, le asistía el derecho a optar por la « INDEMNIZACIÓN […] o ser reincorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido, en otras entidades de la rama ejecutiva, siempre y cuando no tenga reconocimiento de Pensión», por lo que de conformidad a lo preceptuado en el art. 30 del Decreto Ley 760 de 2005, al haber guardado silencio dentro del término allí establecido, eligió la primera de las opciones.

Relató que el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, con oficio No. « D-21032017-674», del 21 de marzo de 2017, en respuesta a un derecho de petición interpuesto por el actor, le respondió que « Después de verificar el archivo documental entregado por el extinto INCODER, adjunto enviamos copia de la liquidación de indemnización», lo cual lo hace acreedor de la entidad accionada, sin embargo, el 3 de mayo de 2017, el apoderado general de FIDUAGRARIA S.A., para Asuntos Judiciales, « sociedad que actúa como administradora del […] PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN», le informó que « Revisados los anexos en mención, y por razones que desconocemos, NO SE ENCONTRÓ ACREENCIAS ALGUNA constituida a su nombre, situación que impide a esta sociedad fiduciaria atender favorablemente su solicitud de pago».

Expresó que desde el 7 de diciembre de 2016, fecha de su desvinculación, no recibe ingresos, y pese a que ha adelantado todas las actuaciones administrativas pertinentes para reclamar la mencionada acreencia laboral, no ha podido obtener el respectivo pago, por lo que debido a que es una persona de más de sesenta años, y próximo a pensionarse, acude a este mecanismo, por cuanto si bien existen otros a su alcance, se encuentra en un estado de urgencia económica que le impide satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ENVÍOS DE COLOMBIA -472, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la FIDUAGRARIA en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado « PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN», informó que, el actor había interpuesto acción de tutela anteriormente, identificada con el radicado « 1300122050002017005200», solicitando el desembolso de la indemnización que igualmente reclama en el presente caso, la cual fue resuelta el 29 de marzo de 2017, en la que se dispuso la improcedencia de la misma en cuanto al pago reclamado, y se amparó el derecho de petición del tutelante, ordenándosele a la entidad que diera contestación a las peticiones de fecha 8 y 24 de febrero de 2017, motivo por el cual, en lo aquí debatido opera el fenómeno de « cosa juzgada material» Solicitó que se niegue el amparo por cuanto, si el accionante encuentra inconformidad con el silencio que guardó el liquidado INCODER respecto al pago de la indemnización aquí reclamada, deberá entonces demandar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto y solicitar el correspondiente restablecimiento de sus derechos, o acudir igualmente a la jurisdicción contenciosa administrativa si considera que existió violación a sus derechos laborales o de cualquier otra estirpe.

Aunado a lo anterior, señaló que la tutela no es un instrumento creado para revivir términos procesales, máxime que, teniendo en cuenta que el accionante alegó que el 22 de agosto de 2016, ocurrió la supresión de su cargo, debía ejercer la acción contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto cuya nulidad se pretende, sin que se haya demostrado que aquel hubiera actuado de manera diligente a sus intereses.

El representante judicial de Servicios Postales Nacionales S.A., solicitó su desvinculación en tanto no existen elementos de juicio, para determinar alguna relación con el accionante o con las entidades cuestionadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra, argumentando que dentro de las funciones asignadas en el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con la asunción de compromisos u obligaciones que por su naturaleza y competencia, corresponden a otros órganos de la administración, por contar estos con personería jurídica, patrimonio propio, y autonomía administrativa y financiera, de suerte que, no es legalmente factible pretender de esa entidad, el ejercicio de acciones que se encuentran fuera de sus funciones.

Precisó que, en atención a lo peticionado por el accionante en el acápite de sus pretensiones, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo reclamado, toda vez que la acción a seguir es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la sección segunda de la Jurisdicción Administrativa, razón que hace impróspera la presente queja.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso que, no tiene competencia asignada en la Ley, ni está facultado para adoptar decisiones referidas a las actuaciones administrativas que dieron origen a la presente solicitud de amparo, las cuales deben ser resueltas por el PAR INCODER en Liquidación, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que, resulta improcedente conceder el amparo solicitado, debido a que el actor tiene la oportunidad de ejercer los medios ordinarios para la defensa de sus derechos, con los cuales podría obtener lo aquí pretendido, además no configurarse una de las causales dadas por la jurisprudencia de la Corte, en las que este mecanismo actuaría de manera transitoria, cuando se busca evitar un perjuicio inminente.

Indicó además que, esa Corporación ya se había pronunciado el 29 de marzo de 2017, en la acción de tutela con radicado No. « 13001-22-05-000-2017-00052-00», en donde se evidenció la existencia de identidad de objeto, de causa petendi y de partes, y en la que se resolvió no tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social de Felipe Reyes Padilla, bajo el argumento de que éste tiene la opción de reclamar ejecutivamente la obligación reconocida por el liquidador de la extinta entidad, ante la existencia de un sucesor de la obligación. Finalmente expresó que, como en el fallo de tutela referido ordenó amparar el derecho fundamental de petición, en caso que exista incumplimiento a la orden emitida, el actor cuenta con los mecanismos contemplados en el Decreto 2591 de 1991, tendentes a obtener la materialización efectiva de la sentencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 113 a 123, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que los derechos fundamentales invocados y los cuales considera vulnerados por las accionadas, son diferentes en las tutelas que ha interpuesto, por lo que no existe identidad de causa petendi entre las mismas.

Señaló además que se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que se le está ocasionando, en la medida en que aportó: a). Declaración extraprocesal, en la que bajo la gravedad de juramento manifestó que desde el 7 de diciembre de 2016, no labora en ninguna entidad pública o privada; b) Que con el extracto bancario allegado se evidencia que a la fecha, tiene 7 cuotas vencidas y; c) Que la fotocopia de su cédula de ciudadanía corrobora que actualmente tiene 60 años de edad.

Consideró por lo anterior que, debe revocarse la tutela de primer grado, por cuanto no se realizó un estudio integral de la situación de la parte actora. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela, en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, reza la petición del actor que se ordene al «MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL girar los recursos necesario para el pago de la indemnización […] a partir del desembolso que ha de hacer el MINISTERIO DE HACIENDA, previo los respectivos trámites administrativos;

Ordenar a la Fiduagraria S.A., como administradora del PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, haga el efectivo pago de la mencionada indemnización […] una vez reciba los recursos por parte del Ministerio de Agricultura», De las documentales obrantes en el plenario y de las afirmaciones realizadas por el tutelante, se advierte a folios 18 a 20 del plenario, obra respuesta otorgada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, a un derecho de petición incoado por el accionante en el que luego de verificar el archivo documental entregado por la extinta entidad, se emitió a favor del señor Reyes padilla, la respectiva liquidación de indemnización. En tal sentido, resulta claro y evidente la improcedencia de la tutela, pues se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Es así que advierte la Sala, que el actor no ha hecho uso del instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, en la medida que debe reclamar ante la justicia contencioso administrativa el pago de la acreencia laboral a la que considera tiene derecho, a efecto de que sea el juez natural quien se pronuncie al respecto y defina la controversia que aquí se presenta.

Cumple aclarar que este proceso constitucional, no ha sido creado para soslayar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para evadir el cauce natural que deben surtir las controversias jurídicas para la definición de los derechos laborales como los pretendidos a través de este mecanismo excepcional, precisándose que tampoco puede corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso.

En orden a lo anterior, y en concordancia con lo argumentado por el tribunal, cognoscente en primera instancia del debate constitucional, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente acceder a lo aquí pretendido Por último, aunque esta Sala no desconoce la difícil situación por la que pudiera estar atravesando el promotor ante la terminación del vínculo laboral y el impago de la acreencia a que eventualmente puede tener derecho, lo cierto es que para aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; condiciones que no se presentan en el caso examinado.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13