Radicación n.° 44748 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14133-2016 Radicación n.° 44748 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió EDWIN RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Banco Popular. Para el efecto manifiesta que promovió la demanda ordinaria laboral de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago del «salario igual – por trabajo igual, y la correspondiente liquidación con dicho salario», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Refiere que el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2016.
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio no tuvo en cuenta que la solicitud de la diferencia salarial era frente al cargo de Asistente Nacional de Auditoría Interna de Dirección General y no en relación al de Asistente Regional ya que es de menor denominación el último; que la decisión se basó en la mayor formación de quien desempeñaba el cargo del cual reclamaba la diferencia salarial, cuando su hoja de vida demuestra mayor experiencia y formación profesional, documentos que no fueron aportados por el Banco demandado pues solo se centraron en demostrar la experiencia que les convenía y finalmente que en su criterio era el Banco quien tenía la carga de probar los factores objetivos y razonables de diferenciación en los cargos no como lo entendió el Tribunal quien concluyó que no era «suficiente demostrar la misma denominación del cargo y mismas funciones».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar la revisión de la sentencia proferida por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se reconozcan sus derechos. Mediante auto de 20 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual tanto el tribunal cuestionado como el Banco Popular se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión del a quo, obedece a que el Tribunal al analizar el material probatorio allegado oportunamente por las partes al proceso no encontró probado el desempeño de las mismas funciones aducidas por el demandante frente al cargo del cual requería la aplicación del salario igual, como tampoco condiciones académicas o de antigüedad en la empresa, lo que no daba lugar a la aplicación del principio de igualdad, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que «no se desempeñaron las mismas funciones, tampoco tenían idénticas condiciones académicas y de antigüedad en la empresa por lo que respecto de este no es posible predicarse una diferencia de salario injustificado, en conclusión considera la Sala que existen unas razones objetivas que explican la diferencia salarial entre el demandante y las personas con quien pretende se iguale su salario, por lo cual no se vulnera el principio de igualdad».
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por EDWIN RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8