Radicación n.° 2021-1546 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14132-2021 Radicación n.° 11001023000020210154600 Acta n° 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ERNESTO OSPINA MOLINA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por el extremo accionado. Como hechos relevantes y que interesan para la definición del asunto, se tienen los siguientes: 1. Que el 22 de julio de 2015, agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Cueva del Humo de la ciudad de Armenia, Quindío, cuando, a eso de las 10:30 a.m., sorprendieron a un ciudadano llevando consigo cinco (05) bolsas plásticas con una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, motivo por el cual el referido ciudadano fue capturado. 2.
Que los patrulleros Edwin Torres y Juan Jaramillo procedieron a diligenciar el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, acta de buen trato y acta de incautación de la sustancia, en todos los cuales consta, por así haberlo manifestado la persona aprehendida, que el capturado respondía al nombre de Abelardo Ostos Delgado y que se identificaba con la cédula de ciudadanía número 16.249.743. 3.
Que una vez llegaron las diligencias a las instalaciones de la URI, la policía judicial procedió a diligenciar el informe ejecutivo y se solicitaron, entre otros, la prueba de identificación preliminar homologada, la consulta Web Service y el cotejo lofoscópico tendiente a obtener la plena identidad del capturado. 4. Que las diligencias fueron repartidas al aquí accionante, en calidad de fiscal 18 de la ciudad de Armenia, Quindío. 5.
Que el 23 de julio de 2015 a las 7:30 a.m., se procedió a solicitar las correspondientes audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada hasta ese momento, y teniendo en cuenta que el artículo 28 de la Constitución exige que las personas detenidas sean puestas a disposición del juez competente a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la captura, de las cuales ya habían trascurrido 21 horas. 6.
Que las audiencias solicitadas se llevaron a cabo el 23 de julio de 2015, a partir de las 8:30 a.m. ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, Quindío, a la cual compareció el representante del Ministerio Público, el defensor público del aprehendido, el capturado y el señor Ospina Molina. 7.
Que el capturado aceptó cargos, por lo cual, no se realizaron más actos de investigación por parte de la fiscalía, comoquiera que el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal establece que lo actuado es suficiente como acusación. 8. Que el 27 de julio de 2015, el informe lofoscópico fue entregado en la Fiscalía 8 Local de Armenia, es decir, a un despacho distinto al cognoscente, el mismo arrojó como conclusión que el capturado no era quien decía ser, esto es, Abelardo Ostos Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.249.743. 9.
Que en esa misma fecha, a las 10:25 a.m., el accionante realizó el escrito de acusación, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 336 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, para lo cual, como no había recibido el informe lofoscópico, dejó la correspondiente anotación en el escrito, indicando que el mismo se encontraba pendiente; el escrito de acusación fue radicado el 27 de julio a las 3:10 p.m 10.
Que, el informe lofoscópico se allegó a la Fiscalía 18 Local e introducido en la carpeta para que no se extraviara, sin que hubiera sido puesto en conocimiento del tutelante para revisión por parte de la persona que realizó tal actuación. 11. Que el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Funcione de Conocimiento de Armenia, el cual programó celebración de audiencia de verificación de cargos e individualización de la pena y sentencia para el 3 de noviembre de 2015 a las 4:00 p.m. 12.
Que, en aras de efectivizar la justicia y evitar una reprogramación de la audiencia del proceso 63-001-60-00033-2015-02386, que, en principio, no revestía ninguna complejidad, dada la aceptación de cargos por parte del procesado, solicitó apoyo a otro fiscal para que lo remplazara en la vista pública en cuestión, lo cual fue aceptado, remitiéndose la carpeta al fiscal de apoyo, sin que hubiese tenido oportunidad de revisarla previo a su envío. 13.
Que instalada la audiencia, el Juez corrió traslado a las partes del escrito de acusación presentado por la fiscalía para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos recusaciones o nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, para que, en caso de no reunir los requisitos del artículo 337 del C.P.P. el fiscal lo aclarara, adicionara o corrigiera de inmediato. 14.
Que, en desarrollo de lo anterior se revisó el informe de lofoscopía por parte del fiscal de apoyo, el defensor público y el señor juez, respecto al cual, por un error de lectura, no se encontró reparo alguno por parte de ninguno de los asistentes, lo que permitió dar por plenamente identificado al procesado, y se emitió sentencia en contra de Abelardo Ostos Delgado siendo condenado a la pena de 56 meses de prisión. 15.
Que el 17 de octubre de 2017, se recibió derecho de petición elevado por Abelardo Ostos Delgado, mediante el cual manifestó estar privado de la libertad en la cárcel de Palmira, Valle del Cauca, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, respecto al cual rechazó su responsabilidad y solicitó que se verificara la identidad de la persona que cometió el hecho con sus huellas dactilares. 16.
Que los días 31 de octubre y 10 de noviembre de 2017 se remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito el nuevo cotejo lofoscópico, así como el primero realizado, respectivamente, los cuales eran coincidentes al concluir que no existía uniprocedencia entre las huellas del capturado el 22 de julio de 2015 y las del condenado. 17. Que el 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, con fundamento en los elementos previamente identificados, dispuso corregir la sentencia del 03 de noviembre de 2015 y decretó la libertad inmediata de Abelardo Ostos Delgado, por haberse demostrado que no fue la persona que cometió el delito. 18.
Que mediante oficio del 15 de noviembre de 2017, la Coordinación de Procuradurías Judiciales de Armenia puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Abelardo Ostos Delgado y radicado bajo el número 63-001- 00033-2015-02386, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, relacionadas con la posible suplantación de identidad del procesado. 19.
Que, el 28 de noviembre de 2017, la Dirección Seccional del Quindío de la Fiscalía General de la Nación dirigió oficio a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a objeto de que fuese iniciada investigación disciplinaria, si hubiere lugar a ello, en virtud de las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. 20.
Que, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el cual mediante auto del 15 de diciembre de 2017 avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas de carácter preliminar. 21.
Que el 5 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó compulsar copias en contra de Edgar Vargas, quien fue el que ejerció como Juez Cuarto Penal del Circuito en la emisión de la sentencia condenatoria en contra de Abelardo Ostos Delgado. 22. Que el 17 de julio de 2018, mediante auto de ponente, se consideró que en la decisión del 05 de julio se omitió compulsar copias contra otros funcionarios que habrían participado en la comisión de la conducta irregular, por lo que se ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de Ernesto Ospina Molina, como Fiscal 18 Local URI. 23.
Que el 22 de noviembre de 2018, luego de que se hubiera dado la oportunidad a los vinculados de ejercer su defensa, y después de que se hubieran practicado algunas pruebas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió pliego de cargos en contra de Ernesto Ospina Molina y los demás vinculados a la investigación disciplinaria, como presuntos infractores del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, enlazado con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal. 24.
Que en el pliego de cargos se dijo que debió, “ individualizar de manera acuciosa al capturado ”, por lo que no era dable acudir ante el juez de control de garantías ni haber presentado el escrito de acusación sin contar antes con la plena identidad del procesado o, en caso de haber presentado el susodicho escrito, debería haberlo retirado. 25.
Que el 4 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable, profiriendo amonestación escrita, por lo que presentó recurso de apelación, sin embargo, el 26 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia de segundo grado, a través de la cual confirmó la de primera instancia. 26.
Que esa decisión le fue notificada el 31 de mayo de 2021. Por lo anterior, pretende: […] se dejen sin efectos las sentencias del 04 de abril de 2019 y 26 de febrero de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-11-02-000-2018-00260-00 / 01.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío que, al proferir la nueva providencia, disponga excluir de la Sala de Decisión, de ser el caso, a los magistrados que profirieron la primera sentencia que dio lugar a la vulneración del derecho a un tribunal imparcial.
El libelo tutelar fue admitido mediante auto del 29 de septiembre de 2021, ordenándose comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que no era posible pronunciarse acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no estaba dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. Dijo que la tutela debía negarse, en la medida en que con la misma el accionante está reintentando reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias.
Por su parte, la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Quindío, manifestó que, ese cuerpo colegiado, se vio en la necesidad, conforme a los elementos materiales de prueba, legalmente incorporados a lo largo de la actuación, y teniendo en cuenta los postulados de justicia, emitir sentencia, de orden sancionatorio, en contra de los señores funcionarios judiciales, Dres.
Edgar Vargas y Ernesto Ospina Molina, al estimar que había quedado plenamente demostrado, el equívoco sistemático de aquéllos, desde sus órbitas de acción, todo lo cual, derivó en que fuese sancionado, con privación de la libertad, una persona que no correspondía a quien realmente había infraccionado el régimen penal. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la Sala precisa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al emitir la providencia de 26 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, como la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionaron el derecho fundamental al debido proceso, solo en cuanto incumbe al caso del señor Ospina Molina, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso que motivó la presente acción, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, pues en dichos proveídos, también se definió la situación en el caso del señor Edgar Vargas.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias, revisada la decisión que puso fin al proceso disciplinario que se surtió en contra del aquí accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues la autoridad encausada emitió su pronunciamiento dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por el petente, se tiene que, la Corporación accionada al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró procedente confirmar la providencia del 4 de abril de 2019. Para ello, procedió a rememorar que el a quo encontró respecto del señor Ernesto Ospina Molina que dentro de su función como Fiscal delgado se dieron dos momentos trascendentales: 1.
El Disciplinable se desempeñaba como Fiscal 108 Local URI de Armenia, siendo designado como Delegado para asistir las diligencias en relación con el caso seguido contra Abelardo Ostos, “pese a que el Fiscal no había logrado la debida identificación del imputado, toda vez que faltaba el informe lofoscópico, emitido por el investigador, llevó el asunto ante el Juzgado de Garantías en búsqueda de legalizar la captura y formular imputación; ello en atención a que lo más viable, en aras de no dejar a la deriva la pronta y cumplida administración de justicia, era dejar pendiente el cotejo dactilar, y cumplir con las demás cargas procesales propias de estas diligencias, máxime cuando quien se hacía llamar Abelardo Ostos aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía ”. 2.
Frente al comportamiento del aquí accionante, con posterioridad a las audiencias preliminares, se le reprochó, que presentó el 27 de julio de 2015, en horas de la tarde, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, escrito de acusación contra Abelardo Ostos Delgado, sin considerar que en esa misma data en la mañana, se había entregado el informe del investigador de Laboratorio, FPJ-13, sobre cotejo lofoscópico, donde se hacía saber que la persona a quien correspondía las impresiones dactilares, no correspondían al señor Ostos.
Posteriormente, se pronunció sobre la falta por la cual se llamó a responder disciplinariamente al doctor Ernesto Ospina Molina, en su calidad de Fiscal Dieciocho Local URI de Armenia, contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual al tenor dice: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Afirmando que el disciplinado incurrió en dicha falta, haciéndole merecedor de la sanción impuesta, por incumplir el deber funcional contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 “(enlazado con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004)”, toda vez que, presentó escrito de acusación el 27 de julio de 2015, dejando claro que era en contra de Abelardo Ostos Delgado, “pasando por alto, que se mismo día se había hecho entrega del informe de investigador de laboratorio,FPJ-13 sobre cotejo Lofoscopico, donde se puso de presente que la persona a quien correspondían las impresiones dactilares, no correspondían con las impresiones dactilares de ABELARDO OSTOS DELGADO, aunado a ello se evidenció que dicho informe fue archivado, hasta el 3 de noviembre, fecha esta donde se adelantaron la audiencia de verificación de aceptación de cargos, individualización de pena y sentencia, y a pesar de existir la advertencia del investigador de laboratorio, respecto a la falta de dicho cotejo, el funcionario acá investigado, optó por efectuar una revisión previa, para determinar las resultan del mismos, habiendo sido el mismo Fiscal quien adelantaron (sic) estas diligencias, y quien conocía, en detalle el proceso, debiendo poner en preaviso a su compañero de apoyo, acerca de esta situación específica”.
Agregó que: no se puede admitir la responsabilidad y carga que debe asumir el disciplinado en el tema de identificación del procesado, no solamente por la causa y rumbo de la investigación, sino además que de su actuación dependía una decisión judicial, sin olvidar que estaba en juego derechos y garantías constitucionales del detenido. Es aquí donde la culpabilidad se definió como descuidada, pues si bien el proceso cuenta con otras oportunidades procesales para subsumirlo, fue negligente al no haberse percatado de los informes que indicaban problemas con la individualización del detenido, hecho que no logró el apelante edificar eminente o causa para justificar ese comportamiento desplegado.
Es respecto a esta conducta, sobre la cual se reprocha su actuar culposo, por tanto, no encontró esta Corporación vocación de prosperidad al mencionado argumento de defensa. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontró que se constató « …el incumplimiento a los deberes funcionales del disciplinado, se advierten desde la óptica del saber hacer, esto quiere decir, que, dentro de su actividad investigativa, la carga de individualización de los sujetos procesales de quien debe ser detenidos (sic), recae en el Fiscal y su equipo, por esto la plena identificación es una tarea importante, con lo que la justicia no puede incurrir en error, para no caer en responsabilidad por una mala práctica. […] si el procesado fue identificado inicialmente como tal, el descuido frente al segundo informe presentado por parte del investigado, resulta en evidente para la óptica disciplinaria, pues no enmendó su escrito de acusación, manteniendo una información que al ser contrastado con el segundo dictamen claramente se estaría juzgando a una persona de forma errada, actuaciones que no deben ser propias de los funcionarios judiciales al servicio de la Administración de Justicia».
Luego, concluyó que era imperativo confirmar la decisión primigenia, en cuanto a la imposición de amonestación escrita al, en ese entonces Fiscal 18 Local URI de Armenia, por haber infringido, bajo la modalidad de culpa leve, el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, relacionado con el artículo 1288 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
De lo trasuntado se sigue que la determinación objeto de censura no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico, amén que tal determinación fue adoptada después de efectuarse una valoración razonable del haz probatorio recaudado y la normatividad que gobernaba el asunto sometido a su escrutinio, lo que le permitió constatar que el señor Ospina Molina incurrió en la falta enrostrada, actuación que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.
Corolario de lo anterior, resulta palmario que la determinación cuestionada se fundó en una razón objetiva, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, por manera que, al no evidenciarse vulneración de las garantías constitucionales invocadas por aquél, deberá negarse el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ERNESTO OSPINA MOLINA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE QUINDÍO, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00