Radicación no 74829 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14132-2017 Radicación no 74829 Acta nº 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA NURY SERRATO MANGER, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 28 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES Ligia Nury Serrato Manger, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra del colegio Campestre San José E.U, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre estos y la accionante, desde el 2 de febrero de 1997 hasta el 17 de mayo del 2001, y cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, identificado con el radicado número « 2016 – 180».
Refirió que, surtido el trámite de admisión y contestación de la demanda, el juez accionado señaló día y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual no pudo realizarse debido a que el despacho advirtió que, en el expediente no reposaba el documento que acreditaba la existencia y representación legal de la entidad demandada, por lo que ordenó allegar al expediente el respectivo certificado de cámara y comercio de esta, no obstante se le informó al despacho que lo solicitado se había aportado con los anexos de la demanda, por lo que al verificar la fecha de matrícula en dicho certificado, observó esa judicatura que su data era del 6 de octubre de 2006.
Expuso que, solicitó la integración al contradictorio de « Edgar González y Stella Castelblanco Hernández» por cuanto, de conformidad con las resoluciones número « 002470 del 28 de noviembre de 1997 » y « 002603 del 20 de diciembre de 2001 » estos eran los propietarios del establecimiento de comercio demandado donde laboró la accionante. Indicó que el 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que luego de surtirse las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y se refirió acerca de la solicitud de integración del contradictorio, despachando desfavorablemente la misma, con fundamento en que no estaba acreditada la existencia y representación legal de la sociedad demandada en los periodos señalados en la demanda.
Señaló que en virtud de tal negativa, interpuso en la oportunidad procesal recurso de apelación contra la anterior decisión, no obstante, el juez denegó la procedencia del mismo por considerar que «de conformidad con el artículo 65 [del CPTSS] dicha providencia no aparece como susceptible del recurso de apelación», motivo por el cual, interpone la presente acción constitucional, toda vez que, desconoció el juzgador tutelado que, el numeral 2° del artículo 65 referido establece que son apelables los autos preferidos en primera instancia que rechacen la representación de una de las partes o la intervención de terceros, como en este caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes del proceso ordinario laboral « 2016-0180», y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Colegio Campestre San José E.U., solicitó que se negara el presente amparo por improcedente, toda vez que, la promotora de la tutela tenía la facultad legal de interponer recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto que negó la integración del contradictorio, y aun así malgastó tal oportunidad, por lo que ahora no es procedente utilizar esta vía para enmendar su error, acusando al despacho por una presunta vulneración al debido proceso (f.°30-35).
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por cuanto, de lo alegado por la petente se advierte que, no es posible considerar que esa entidad tenga responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante (f.°36-37). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada.
Expuso el juez colegiado que, el gestor del presente trámite constitucional, omitió acudir al mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es, el recurso de queja previsto en el artículo 68 del CPTSS como una herramienta de disenso, contra aquellas decisiones que nieguen la concesión del recurso de apelación, no siendo procedente que tal omisión se subsane a través de la presente acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 58 a 60, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que, si bien es cierto que no se presentó el recurso de queja frente al auto que niega la apelación, también lo es que, dicha decisión conforme al numeral segundo del artículo 65 de la norma procesal, se encuentra dentro de los autos susceptibles de apelación, por lo que no es posible endilgarle una situación más gravosa a quien no tiene la obligación de soportarla, pues es deber del juez verificar que se integre a todas las personas para poder tomar una decisión de mérito, de suerte que, el requisito de procedibilidad consistente en agotar los recursos contra la providencia cuestionada en tutela, se consumó con la interposición del recurso de apelación. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición de la actora se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene por esta vía al juez primero civil del circuito accionado que « integre el contradictorio al proceso de referencia a los señores (sic) Edgar González, quien funda el Colegio Campestre San José, junto con su esposa Stella Castelblanco Hernández, en su condición de empleadores de la señora Ligia Nury Serrato Manger».
A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario y de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, tal como lo advirtió el juez a quo constitucional, esta Sala evidencia claramente que, la parte demandante, aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por el juzgado accionado, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, y que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso de reposición contra el auto que niega el recurso de apelación y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida para el recurso de queja, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario En efecto, el artículo 63 del Código de Procesal del Trabajo establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y a su turno el artículo 68 del mismo estatuto procesal dispone que « procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», de manera que proferido el auto que no concedió el recurso de apelación contra el auto que niega la integración del contradictorio, el interesado debió recurrirlo oralmente en la misma audiencia celebrada el 6 de julio de 2017, y en subsidio solicitar las respectivas copias, con el fin de que el superior jerárquico examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia del recurso ordinario invocado.
En este orden, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, al no vislumbrar esta Corporación, interposición del recurso legal establecido contra el auto que negó conceder el recurso de apelación, en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, se denegará el amparo solicitado por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11