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STL14131-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1987Ley 1743 de 2014Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01508-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14131-2021 Radicación n.° 11001023000020210150800 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS POVEDA RODRÍGUEZ y HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE FONDOS ESPECIALES.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauran amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Narran que el 28 de septiembre de 2020 en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en la ciudad de Neiva, se les adjudicó en pública subasta el inmueble denominado Lote 71 en Los Ocobos, Rivera, departamento del Huila, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 200-152284; que con ocasión de ello, el 2 de octubre de 2020 pagaron por concepto de impuesto del remate tres millones cincuenta pesos ($3.000.050), suma que consignaron al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 11 de 1987, modificado por el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014.

Indican que, la referida diligencia de remate fue dejada sin efecto por la DIAN mediante auto 20210607900136 del 3 de mayo de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por lo que dicha entidad les devolvió el valor del remate y ordenó que se les devolviera lo correspondiente al impuesto del mismo y, posteriormente, el 1 de junio de 2021 mediante correo electrónico les informó que le remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la última autorización requerida para la devolución del impuesto del remate.

Que el 24 de junio de 2021 y el 13 de julio de 2021, la DIAN le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que informara el estado del trámite de devolución, frente a lo cual recibió respuesta en el sentido de que se encontraban dentro de los términos razonables para emitir el correspondiente acto administrativo. Aducen que el 2 de agosto de 2021, vía correo electrónico elevaron petición, que contiene 3 ítems así: 1.- Que se nos informe de manera concreta el estado actual del trámite de devolución referido. 2.- Que se nos informe de manera concreta cuánto tiempo más debemos esperar para que se expida la resolución que ordene la devolución solicitada, teniendo en cuenta que la suma a devolver es ínfima y la consignamos desde hace 11 meses, es decir, se trata de la devolución de nuestro dinero que ha estado 11 meses en manos de la entidad y debe devolvérsenos sin más demoras.

Si no es posible estimar el tiempo exacto en que se proferirá la resolución que ordene la devolución, deberá indicarse el tiempo aproximado en términos de días, semanas, meses o años. Si el trámite está sometido a turno, indicará de forma concreta cuántas peticiones de devolución de impuesto de remate hay en trámite en la actualidad en ese despacho, la fecha en que cada una fue radicada, y qué turno tiene la nuestra y la fecha en que fue radicada, cuantas se evacúan mensualmente y el tiempo estimado para proferir la resolución que ordene la devolución a nuestro favor.

Dirá también si existe alguna norma que establezca la duración del trámite de devolución. 3.- Una vez expedida la resolución que ordena la devolución del remate, infórmenos cuanto es el tiempo exacto o aproximado que deberemos esperar para que el pago finalmente se verifique en la cuenta bancaria y si existe alguna plataforma virtual en donde podamos consultar el estado real del trámite de devolución. Manifiestan que, el 24 de agosto de 2021 el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, brindó una respuesta incompleta a su petición; que aún no se ha hecho efectiva la devolución de impuesto de remate, pese a que el 24 de junio de 2021 se radicó toda la documentación requerida, y la resolución que la ordenaba se encontraba proyectada, aunque sin firmar por el Director.

Alegan que no se respondieron los siguientes aspectos de la petición del 2 de agosto de 2021: a) Cuánto tiempo más debemos esperar para que se expida la resolución que ordene la devolución solicitada (punto 2 de la petición). b) Si no es posible estimar el tiempo exacto en que se proferirá la resolución que ordene la devolución, deberá indicarse el tiempo aproximado en términos de días, semanas, meses o años (punto 2 de la petición) c) Si el trámite está sometido a turno, indicará de forma concreta cuantas peticiones de devolución de impuesto de remate hay en trámite en la actualidad en ese despacho, la fecha en que cada una fue radicada, y qué turno tiene la nuestra y la fecha en que fue radicada, cuantas se evacúan mensualmente y el tiempo estimado para proferir la resolución que ordene la devolución a nuestro favor (punto 2 de la petición) d) Si existe alguna norma que establezca la duración del trámite de devolución (punto 2 de la petición). e) Cuanto es el tiempo exacto o aproximado que deberemos esperar para que el pago finalmente se verifique después de expedida la resolución (punto 3 de la petición) f) Si existe alguna plataforma virtual en donde podamos consultar el estado real del trámite de devolución (punto 3 de la petición”.

Refieren que la falta de respuesta completa por parte de la accionada a la mencionada petición es violatoria del derecho fundamental de petición y además, del debido proceso administrativo en el trámite de devolución «que se ha dilatado en el tiempo sin que la accionada dé respuesta concreta, quedando a merced o capricho de la administración».

Afirman que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para resolver esta situación y, en razón de lo anterior, solicitan lo siguiente: 1.- De forma principal: Que se le ordene a la accionada brindar respuesta concreta y completa a la petición del 2 de agosto de 2021, específicamente en los 6 aspectos de los puntos 2 y 3 de esa petición, que se detallan en el hecho 8 de ésta tutela, y como consecuencia de ello se le ordene efectuar la devolución del impuesto de remate que pagamos el 2 de octubre de 2020 por $3.000.050,oo. 2.- De forma subsidiaria: Si su señoría solo ordena el amparo del derecho de petición pero no del debido proceso y no ordena el pago de la devolución a nuestro favor, entonces solicitamos que se ordene a la accionada finiquitar el trámite de devolución, incluyendo el pago, en un plazo razonable de no más de un mes o el plazo que su honorable despacho defina.

Mediante auto de 4 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, y ordena notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó ser desvinculada de la acción, por cuanto, aduce que frente a esa entidad se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que la parte accionante no ha interpuesto petición alguna ante ellos.

Por su parte, la División de Procesos - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el Grupo de Fondos Especiales de esa entidad, emitió concepto frente a los hechos y pretensiones de la parte accionante, mediante memorando DEAJPRM21-496 de 31 de agosto de 2021, en los siguientes términos: Para dar respuesta a lo anterior, me permito informarle lo de conocimiento del Grupo de Fondos Especiales y según los folios de la acción de tutela, con el fin de que la División a su cargo proyecte la respuesta que considere.

Con radicado EXTDEAJ21-7599 del 20 de mayo de 2021, se recibió solicitud de devolución del dinero cancelado por concepto del pago del 5% correspondiente al impuesto de remate, en favor de los señores Camilo Andrés Poveda Rodríguez y Héctor Andrés Charry, en atención a que a través del Auto n.º 20210607900136 del 03 de mayo de 2021, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, dejó sin efectos la diligencia de remate.

Una vez verificada la documentación, se evidenció que la misma no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución 4179 de 2019, que corresponden a los siguientes: […] Se recibe la documentación completa, con el cumplimiento de los requisitos, hasta el 24 de junio de 2021, por lo que en observancia del principio de transparencia, el derecho al debido proceso administrativo, en cumplimiento del orden de llegada, con motivo de que en esta dependencia se reciben todos los requerimientos de devolución de dineros de todo el país, y respetando el derecho de turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se procedió a dar el trámite a la solicitud de devolución, el cual, por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación – Rama Judicial y gestión del riesgo, debe surtir las siguientes etapas: i) verificación documental de cumplimiento de requisitos; ii) proyección de resolución de devolución; iii) verificación legal, consideración y firma por parte del Director Ejecutivo; iv) verificación, imputación, autorización presupuestal y contabilización; v) pago a la cuenta indicada en la solicitud.

En relación con la petición presentada por los accionantes, esta dependencia procedió a dar respuesta frente al estado de su solicitud de devolución, informándole lo siguiente: […] Teniendo en cuenta lo anterior, una vez surtidas las etapas correspondientes, mediante Resolución n.º 1480 del 07 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó, a través de la Unidad de Presupuesto, la devolución de tres millones cincuenta pesos ml/cte.

($3.000.050,00) al señor Héctor Andrés Charry Rubiano. Al respecto es preciso señalar que se procedió con el trámite de la verificación de cadena presupuestal, sin embargo, debido a una nueva funcionalidad de la plataforma del Banco Agrario, no se ha podido culminar con el proceso y gestionar el pago correspondiente a la cuenta indicada en la solicitud.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en conjunto con el Banco, se ha activado un plan de contingencia con el fin de lograr el pronto pago de las devoluciones que están en cola, entre las cuales se encuentra la presente. De lo precedente se evidencia, que el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha vulnerado los derechos fundamentales a los que alude el accionante y se le dio el trámite correspondiente a su solicitud, y se están adelantando las gestiones correspondientes para poder finalizar el proceso de pago.

Posteriormente, mediante correo electrónico de 7 de octubre de los corrientes, dicha Unidad remitió los documentos correspondientes al pago de la devolución solicitada por los accionantes, efectuado el mismo día, en la cuenta de ahorros del Banco Popular n.º 0230390074433 a nombre de Héctor Andrés Charry Rubiano, precisando que se verá reflejado en los próximos días, conforme se puede verificar a continuación: Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. Los promotores interpusieron derecho de petición ante el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que les informen acerca del estado de su trámite de devolución de dineros consignados por concepto de impuesto de remate, para lo cual requirieron datos puntuales acerca de cuántas peticiones de devolución de impuesto de remate estaban en trámite, la fecha en que cada una fue radicada, el turno de la suya y la norma aplicable, entre otras cosas, cuestiones que afirman no fueron resueltas en la contestación que les dio la entidad convocada el 24 de agosto de 2021.

Ahora bien, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la División de Procesos - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se estableció que el 7 de octubre de 2021 dicha entidad realizó el pago de la devolución solicitada por los tutelantes.

En consecuencia, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar eventualmente. Ello por cuanto, en asuntos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

En tal contexto, surge evidente que en esta ocasión deviene improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado, puesto que lo que se pretendía con el derecho de petición presentado ya se encuentra satisfecho, de conformidad con las pruebas recaudadas. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, dijo: […] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: […] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, como quiera que la accionada no trasgredió el derecho fundamental de petición de los actores resulta improcedente efectuar cualquier orden dentro de la presente acción de tutela.

Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por CAMILO ANDRÉS POVEDA RODRÍGUEZ y HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE FONDOS ESPECIALES.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00