Micelio
STL14131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48174 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14131-2017 Radicación 48174 Acta n° 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NINETH MARTÍNEZ ORTÍZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, así como a los involucrados en el proceso originario del presente resguardo constitucional.

I.

ANTECEDENTES NINETH MARTÍNEZ ORTÍZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, expone la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Demetrio Gallardo Jiménez (q.e.p.d.), hecho que acaeció el 14 de junio de 2009, y quien «en vida [la] designó como única beneficiaria».

Relata que el trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a la pretensión formulada; empero, el petente no precisa la fecha en que se profirió dicha determinación. Adujo que el extremo pasivo apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 2 de agosto de 2017 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de la solicitud presentada, tras considerar que «los testimonios rendidos por los amigos del causante dejan en DUDA, la convivencia de la señora NINETH con el señor DEMETRIO» y que la «declaración extraproceso aportada a la demanda manifestando que los términos plasmados en la declaración no están de acuerdo con los testimonios».

Manifiesta que la decisión del ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y constituye una vía de hecho por defecto fáctico, pues aduce que omitió valorar la documental allegada al proceso, tal como «el carnet (…) de la entidad que [le] estaba prestando el servicio de salud (…) la petición que hizo el señor DEMETRIO en vida al dejar [la] como beneficiaria (…) [y] la declaración extraproceso» rendida por este, donde acreditó su convivencia y dependencia económica.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene el reconocimiento pensional en comento a partir de la fecha en que dice, se causó el derecho.

Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como a los involucrados en el proceso originario del presente resguardo constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indica que remite el conocimiento del asunto a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social, por cuanto es la entidad que asumió el reconocimiento pensional de la empresa Puertos de Colombia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la acción de tutela está orientada a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que se causó el derecho.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante las cual estima transgredidos sus derechos fundamentales, la misma no fue allegada al plenario. De ahí, que en el auto admisorio del presente trámite, esta Corporación requiriera a la actora para que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Adicionalmente, es preciso indicar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra la sentencia calendada 2 de agosto de 2017, no lo uso.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3