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STL14131-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44728 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14131-2016 Radicación n° 44728 Acta n°. 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ROJAS MOTIVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los despachos judiciales accionados, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por Brian Fabián Rodríguez Ruiz en su contra y solidariamente la empresa Transportes Taxi Ya S.A. Como sustento de sus pretensiones señala que el juicio de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y con el cual pretendía la parte demandante la declaratoria de existencia de un contrato laboral con el aquí accionante Miguel Ángel Roja Motiva y solidariamente con la empresa Transportes Taxi Ya S.A., entre el 1º de febrero y el 15 de junio de 2014 y como consecuencia de ello el respectivo pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho.

Refiere que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 6 de mayo de 2016 declaró la existencia del contrato de trabajo del 11 de febrero al 14 de junio de 2014 y condena al pago de $2.435.090 por concepto de prestaciones sociales, así mismo al pago de los aportes a seguridad social, tomando como salario base de liquidación la suma de $1.294.840.

Expuso que inconforme con la anterior providencia, contra ella ambas partes interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de junio del presente año por el Tribunal Superior de Tunja quien modificó el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral desde el 11 de febrero y el 11 de junio de 2014 y por ende condenar al pago de las prestaciones sociales en cuantía de $861.946 y a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 12 de junio de 2014 y hasta el 11 de junio de 2016 y a partir del 12 de junio de 2016 intereses moratorios.

Reprocha el actor las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no se aplicó el precedente judicial de esta Corte Suprema de Justicia consignado en la sentencia SL11661-2015, ya que se desconoció que no existían los elementos del contrato de trabajo a fin de declarar la relación laboral entre las partes, lo anterior, como quiera que no se configuró el presupuesto de la subordinación, dado que lo que se pactó entre las partes fue un contrato de alquiler de vehículo, frente al cual se estableció como valor la suma diaria de $40.000.

De otra parte cuestiona el actor, que el Tribunal puesto en reproche desconoció los lineamientos establecidos por esta Corporación en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, toda vez que para que esta opere se debe probar la mala fe del empleador, lo cual afirma no ocurrir en tanto que su actuar estuvo soportado en la convicción de encontrarse frente a un contrato de arrendamiento vehicular, en el que no canceló salarios, ni ejerció subordinación alguna.

Mediante auto calendado de 20 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.

Cree el actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en vías de hecho, al confirmar la decisión del juez de primer grado de declarar la existencia de la relación laboral entre las partes sin que en su criterio se haya cumplido con el requisito de la subordinación, elemento necesario a fin de obtener tal declaratoria; así mismo condenar al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin haber estudiado la mala fe, requisito indispensable a fin de emitir dicha condena.

En primer lugar debe señalarse que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que al desatar el tribunal accionado el recurso de apelación propuesto por las partes, éste fue resuelto de forma exhaustiva, de suerte que la determinación del ad quem de confirmar la decisión del juez de primer grado en cuanto a la existencia de la relación laboral y por otra parte modificar los extremos laborales, como también condenar a la parte demandada a la indemnización moratoria, tuvo fundamento en los siguientes términos: «(…) le correspondía entonces al demandada (…) desvirtuar el vínculo aludido demostrando la existencia de un contrato civil o mercantil que asegura los vinculó con el demandante, en este caso el contrato de arrendamiento, sin embargo en el caso examinado no existe prueba eficiente al respecto, esto es la copia del contrato de arrendamiento, recibos o comprobantes de los cánones de arrendamiento, o testimonios, entre otras pruebas que confirmen lo planteado por los demandados, de manera que la sola manifestación del demandante de que le entregaba la suma de $40.000 a los demandados no es concluyente para determinar que se trataba en efecto de cánones de arrendamiento, especialmente porque él no aceptó que ese fuera el tipo de contrato celebrado con la parte demandada».

(…) «La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado que la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de forma automática y se debe de examinar en cada caso las razones por las cuales el empleador no pagó a la terminación del contrato de trabajo los salarios y las prestaciones debidas al trabajador para determinar si su incumplimiento está justificado y procede la exoneración del pago de la indemnización. En el presente asunto como lo indica el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones se causa desde la terminación del contrato cuando el empleador no cumple con el pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador a la finalización del vínculo, en el presente caso, el demandado miguel Ángel Rojas Motivar no demostró que el vínculo contractual con el demandante se cumplió bajo el postulado de la buena fe que invoca a su favor, pues se observa dentro de la actuación un proceder deliberado a desconocer el vínculo laboral del demandante invocando la existencia de un contrato de arrendamiento para ocultar la verdadera relación existente entre las partes y sustraerse debidamente al pago de los derechos y prestaciones sociales a las que la ley le reconoce al trabajador, lo cual ciertamente evidencia un proceder de mala fe del demandado y torna imperativo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria».

En efecto, se observa que la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes obedece a que encontró acreditados los elementos del contrato que daban cuenta de un contrato realidad conforme lo establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De otra parte y respecto a la procedencia de la indemnización moratoria, esta Sala de Casación Laboral ha manifestado con inmodificada persistencia que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, aun cuando no se requiere que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sí se demanda que sea razonable o atendible.

En el  sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, en relación a la indemnización moratoria se tiene que el Tribunal se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, a efectos de determinar el proceder de la parte demandada, pues para ello hizo alusión a la conducta del demandado y aquí accionante tendiente a invocar en su favor un contrato de arrendamiento de vehículo inexistente a fin de desconocer el contrato laboral del demandante.

Refulge entonces que el Tribunal efectuó el análisis del caso, conforme a la autonomía judicial del cual se encuentra revestido, para finalmente motivar su decisión conforme los precedentes judiciales de dicha Sala los cuales solidificó con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, la cual se ajusta al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que se efectuó el estudio del caso particular puesto en conocimiento, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MIGUEL ÁNGEL ROJAS MOTIVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11