CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86531 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14130-2019 Radicación n.° 86531 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YOHANNY RIZZO ARISTIZABAL, en nombre propio y en representación del menor E.R.G., frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que, a través de apoderado, interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto del resguardo.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, Yohanny Rizzo Aristizabal y Luisa Fernanda García Vanegas, en nombre propio y en representación de su hijo E.R.G., presentaron demanda de responsabilidad civil médica contra la Nación – Red Salud Norte E.S.E., Salud Total E.P.S., y la Fundación Clínica Infantil Noel, por los perjuicios sufridos por el menor en la atención médica recibida.
Que como fundamentos fácticos de la anterior reclamación, señalaron que entre el 7 y el 23 de septiembre de 2013, y a los dos meses de edad, el niño presentó estados febriles continuos, que no fueron tratados oportuna y adecuadamente, pues las demandadas negaban la prestación del servicio médico por no encontrarse afiliado a una EPS, y finalmente, cuando fue atendido le recetaron acetaminofén, sin advertir la gravedad de su padecimiento, lo que desencadenó en una « encefalopatía hipoxica esquemica» con lesiones cerebrales, que le causan convulsiones y frecuentes hospitalizaciones.
Que por sentencia del 7 de febrero de 2018, el juzgado desestimó las pretensiones, porque no se acreditó el elemento culposo ni la relación de causalidad entre aquel y el presunto daño, decisión que fue confirmada el 12 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al estimar que no había congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y lo alegado en la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso.
Se queja el actor de que el tribunal desconoció el testimonio del médico pediatra Gastón Edgardo Castillo, quien manifestó que «la falla central consistió en que el menor E.R.G: se le suspendió el suministro de oxígeno al entregarlo a un servicio de ambulancias, el cual carecía de los elementos congruos para transportar con suficiente ventilación al menor hasta el Hospital Infantil Club Noel; certificó las pésimas condiciones y procesos de hipoxia del infante al arribar a este último ente asistencial», declaración que «fue veraz, contundente y situó la culpa en cabeza de los demás accionados, pues certificó la causa de la falta de oxígeno prolongada en el traslado».
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta «la protección especial del menor, contenida en la Constitución y el Código del Menor […], prima más el ritualismo que el derecho del menor». Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de instancia, y en su lugar, se emita una nueva que no incurra «en el falso juicio de identidad o supuesta falta de congruencia de la demanda […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el juicio objeto de esta queja, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali explicó que para ratificar el fallo de primer grado dentro del litigio de responsabilidad civil, advirtió que «el fundamento fáctico contenido en la demanda se limitó a señalar una inadecuada atención médico asistencial, entre el 3 y 23 de septiembre de 2013; no obstante, con los alegatos de conclusión, así como con el recurso de alzada, se pretendió modificar el hecho generador del daño, al inapropiado traslado del paciente de una institución de salud a otra, sin intubación, lo que condujo al diagnóstico del menor», lo cual fue desestimado por tratarse de un hecho que no fue invocado en el libelo genitor ni en la oportunidad de reformar la demanda.
La Fundación Clínica Infantil Club Noel adujo que «lo argumentado por la parte actora en esta acción de tutela no fue parte del debate procesal, que culminó con las sentencias de primera y segunda instancia, que hoy se censura, por lo tanto si lo argumentado no se discutió en el proceso ordinario de responsabilidad civil, mal puede concluirse que hubo un defecto en la valoración de la prueba y tampoco se le puede deducir responsabilidad alguna a las entidades de salud que fueron demandadas».
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali indicó que se acogía a los argumentos vertidos en la sentencia emitida en esa instancia, que se acompasan con los hechos y pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional reclamado, porque « no se observa desafuero en la gestión de la corporación atacada, por cuanto, revisado el proveído de 12 de febrero de 2019, que avaló la postura del a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las pruebas recaudadas, las alegaciones de los extremos de la lid y los procedentes jurisprudenciales».
Al respecto, citó varios apartes de la referida sentencia, para concluir: En el asunto que concita a la Corte, una vez auscultado el contenido del escrito introductor presentado por el extremo actor, en el analizado sub examine, no puede extraerse, ni por asomo, que se haya enfilado algún reproche a las condiciones de traslado del menor E.R.G., desde el centro asistencial de Salud Total E.P.S., a la Fundación Clínica Infantil Club Noel, el 23 de septiembre de 2013.
Nótese, en el aparte de declaraciones y condenas, se solicitó: […]. Seguidamente, al exponer los hechos báculo de la trasuntada petición, toda la narrativa se encaminó a describir que los galenos, en los diferentes puntos de atención médica en los cuales fue presentado el menor durante sus estados febriles, se limitaron a recetarle “acetaminofén”, sin realizar mayor estudio clínico, y a la demora administrativa en la prestación de los servicios, por “no estar afiliado”, para entonces, al sistema de seguridad social.
La única mención al traslado de E.R.G., se consignó en el hecho n.º 14, sin especificar las condiciones del transporte, así: […]. Tan claro era que el ataque de los actores se enfilaba a la labor de los profesionales de la medicina y a los entes de administración de salud, que en el numeral 17, atribuyeron la causa de la hipoxia padecida por su hijo a la “negligencia” de las encartadas, como se trascribe: […] Insístase, de los apartes acabados de replicar, se denota, que marginadas del debate quedaron las circunstancias en las cuales se surtió el transporte de una institución de salud a otra, pues tal supuesto sólo emergió con el testimonio del pediatra, Gastón Edgardo Castillo, quien aludió “a la suspensión en el suministro de oxígeno” durante el recorrido, como posible causa de la hipoxia presentada por el paciente, resultando ya para entonces tardía su invocación. Afirmar lo contrario, conllevaría a cercenar el derecho de defensa que le acude a los accionados, por cuanto, no pudieron controvertir esa acusación, bien demostrando que la señalada omisión no ocurrió o que ninguna incidencia tuvo en las condiciones del E., dejándolos sin recursos para enervar las pretensiones en su contra, itérese, porque la presunta falencia anotada surgió, sorpresivamente, en la etapa probatoria.
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que el tribunal «incurrió en un falso juicio de identidad de enormes proporciones, suponiendo sin sustento y ligeramente, que el momento del traslado del menor a la Clínica Club Noel, no hizo parte de los hechos de la demanda cuando los hechos 13 y 14 narran lo contario».
CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto, el accionante insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales y las de su menor hijo, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil médica que adelantó contra la Fundación Clínica Infantil Club Noel y Salud Total E.P.S., el tribunal censurado no apreció en debida forma la demanda así como la prueba testimonial aportada, al estimar que no había congruencia entre la causa pretendi y los hechos alegados por el actor en la alzada.
En efecto, el juez colegiado tras explicar el principio de congruencia, citar jurisprudencia sobre dicho postulado, y revisar la demanda, constató que «el fundamento fáctico» en que se apoyó las pretensiones residía «en la inconformidad respecto de la indebida, inadecuada e inoportuna atención médico asistencial brindada al paciente cuando presentaba un cuadro febril intermitente desde el 3 de septiembre del 2013 hasta el 23 del mismo mes y año, el cual tratado con “acetaminofén”, sin agotarse las ayudas diagnosticas pertinentes», hechos que en su oportunidad fueron objeto de contradicción y defensa por parte de los demandados, para concluir: Según lo anotado en líneas pretéritas, tanto la causa pretendi como el petitum insertado y expuesto en el libelo genitor, revisten una claridad y precisión que no amerita interpretación alguna, pues los móviles sobre los que descansan las pretensiones se confinan a cuestionar la atención médico asistencial brindada por las entidades demandadas y el indebido manejo del paciente de acuerdo a los padecimientos que aquejaban su salud y no otra.
En tal sentido, resulta harto cuestionable que el procurador judicial pretenda en estos estadios del proceso se estudie y resuelva modificando o revocando la sentencia fustigada por causa distinta a la invocada en la demanda. Pues, considera, que el juez a quo pasó por alto que el basamento de las pretensiones residen en el inapropiado traslado del paciente desde la institución Salud Total EPS-S S.A., hasta la Fundación Clínica Infantil Club Noel sin intubación para el suministro de oxígeno lo que condujo al diagnóstico de encefalopatía hipóxica isquémica con lesiones cerebrales.
En sentido del impugnante, la omisión en la apreciación correcta de la causa del daño desvió el debate central sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad profesional médica, lo que llevó a que las conclusiones del fallo de primer grado fuera disímil en relación a los móviles que estructuraban los pedimentos. Entendimiento, que solo encuentra abrigo en apreciaciones meramente subjetivas de la parte que resultó desfavorecida con la decisión de primera instancia, alejadas por completo del plexo fáctico de la demanda y del debate sometido a escrutinio de la judicatura.
El supuesto de hecho concernido al inadecuado traslado del paciente sin intubación para suministro de oxígeno como causa pretendi, nunca fue invocado en el libelo genitor, ni mucho menos en la oportunidad de reformar la demanda, en los precisos términos señalados en el artículo 93 del CGP. Dilapidando esta valiosa y única oportunidad para introducir nuevos hechos y pretensiones, que ahora de manera extemporánea y por demás heterodoxa pretende le sean reconocidos.
No puede tenerse como reforma a la demanda la simple manifestación hecha por la parte actora en la etapa de alegatos de conclusión, en tanto la oportunidad procesal para ello ya había fenecido […], sería ir en contravía de normas procesales de orden público regidas por los principios de preclusión y perentoriedad, con las consecuencias que le son propias.
En tal sentido, en aras de no hacer el fallo incongruente, debemos estar irrestrictamente al tenor de la demanda, tanto en sus peticiones como en su causa para pedir. En ese orden, la determinación de absolver a la parte demandada, está lejos de ser producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, en consonancia con lo que fue materia de apelación, razonamiento del cual si bien se puede discrepar, ello no conlleva necesariamente violación de derecho fundamental alguno, ni implica en manera alguna el desconocimiento del principio de congruencia ni de las normas civiles o comerciales que tienen incidencia en el asunto.
Sobre el referido principio, ha estimado la Sala de Casación Civil lo siguiente: Este postulado […], constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado.
La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa (CSJ STC, 30 oct. 2008, Rad. 00403-01).
De modo, que la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘ causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado a su alegación por parte del demandante. En ese orden, una sentencia es incongruente cuando existe un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda, irregularidad con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, y que, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00