CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74933 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14130- 2017 Radicación 74933 Acta no. 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TITO MUÑOZ ORDÓÑEZ contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de las acciones de tutela acumuladas que adelantan el recurrente, BLANCA LILI TRIANA ROCHA, ORLANDO BERNAL ROCHA y AURA LOZADA PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA MAYOR y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT de esa ciudad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, la DIRECCIÓN DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA Y SOSTENIBILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN SOCIAL, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. - BANCOLDEX, la AGENCIA NACIONAL DE EMPLEO y LA NACIÓN – MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL, TRABAJO, SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES TITO MUÑOZ ORDÓÑEZ, BLANCA LILI TRIANA ROCHA, ORLANDO BERNAL ROCHA y AURA LOZADA PÉREZ interpusieron acciones de tutela independientes, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA, TRABAJO y a los que denominaron «PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA FAMILIA, MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS», los cuales consideran vulnerados por las autoridades convocadas.
Indicaron los promotores que son víctimas del desplazamiento forzado; que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas – UARIV; que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no les ha brindado las ayudas humanitarias conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-278 de 2007, y que no han podido acceder a un trabajo «digno permanente y duradero» con el cual puedan sufragar sus gastos y los de sus familias.
Señalaron los accionantes Aura Lozada Pérez y Tito Muñoz Ordóñez que el 26 de mayo y 9 de junio de 2017, respectivamente, elevaron peticiones a la UARIV con la finalidad que les entreguen por 3 meses «las ayudas humanitarias que por ley [les] corresponde, para los conceptos específicos de arriendo, alimentación, vestuario, salud, vivienda, educación y las otras que determinó el legislador»; empero, no han obtenido respuesta alguna.
Por su parte, Orlando Bernal Rocha y Blanca Lilia Triana Rocha sostuvieron que presentaron ante la misma entidad una solicitud similar, sin indicar la fecha de su radicación. Con fundamento en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron que se dé respuesta a sus peticiones; que se ordene a la UARIV, en coordinación con el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, otorgarles un subsidio de vivienda familiar y, que se les asigne un proyecto productivo de estabilización socioeconómica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la acumulación de las 4 acciones de tutela bajo un único radicado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Tal decisión tuvo como fundamento que por medio de aquellas se pretendió « acceder al subsidio familiar de vivienda junto con el proyecto productivo de estabilización socioeconómica».
En el mismo proveído, avocó conocimiento, ordenó el traslado a las accionadas y vinculó a las autoridades indicadas en precedencia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las pretensiones que a través de este mecanismo piden los tutelantes no se encuentran dentro del ámbito de sus funciones.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues afirma que no es la autoridad competente para efectuar el pago de las ayudas humanitarias invocadas. La Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la asignación de subsidio de vivienda familiar y proyecto productivo de estabilización socioeconómica le corresponde a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó si desvinculación, dado que el reconocimiento de las peticiones elevadas por los actores se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que es la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas la autoridad encargada de garantizar el suministro de ayudas humanitarias de los hogares que han sido víctimas del desplazamiento forzado, conforme lo prevé la Ley 1753 de 2015 y la Resolución no. 351 de 2015, razón por la cual pide su desvinculación de la presente acción. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá adujo que no ha conculcado derecho fundamental alguno, habida cuenta que no es de su competencia el reconocimiento del subsidio de vivienda familiar y de proyecto de estabilización socioeconómico pretendido por los promotores.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS expuso que no ha vulnerado los derechos invocados, toda vez que las peticiones referidas al interior del presente trámite, no fueron radicadas en su dependencia, sino en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, entidad a la que le compete la entrega de ayudas humanitarias y la reparación integral de la población desplazada.
El Departamento Nacional de Planeación pide su desvinculación de la presente acción, pues manifestó que es a Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a quienes les corresponde la asignación de subsidio de vivienda familiar, según lo dispone el Decreto Reglamentario 1921 de 2012 y la Ley 1537 de 2012. La Nación - Ministerio de Trabajo sostuvo que su función se concreta en el programa de Rutas Integrales de Empleo Urbano y Rural para las Víctimas del Conflicto, el cual busca fomentar el fortalecimiento de las capacidades de las personas que previamente han transitado por la ruta de asistencia y atención para su inserción en el mercado laboral, situación que en todo caso no implica la entrega de dineros ni subsidios como los que por este medio se solicitan.
El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que su objeto social se encamina a desarrollar operaciones financieras y, por tanto, se encarga de garantizar que los pagos correspondientes sean entregados a sus destinatarios. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV manifestó que dio respuesta a la petición formulada por el accionante Tito Muñoz Ordoñez, mediante oficio no. 201772018034931 de 27 de junio de 2017, dirigido a la dirección suministrada para tal efecto, donde le informó que él y su familia fueron sujetos de identificación de carencias como víctimas del desplazamiento forzado, razón por la cual determinó asignarle unas sumas de dinero, las cuales fueron reclamadas oportunamente por este.
Así mismo, refirió que le informó a Blanca Lili Triana, a través de oficio no. 201772018035241 de 27 de junio de 2017 dirigido a su residencia, que una revisado su sistema de consulta, constató que no se encuentra incluida como víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual no puede acceder a los beneficios que la ley le otorga a este tipo de población. Frente a los demás promotores no efectuó pronunciamiento alguno. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA arguyó que no ha conculcado los derechos deprecados por los actores, habida cuenta que no han accedido de manera integral a los servicios que tiene ofertados.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional, dado que el reconocimiento de subsidios de vivienda no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que la UARIV dio respuesta a la solicitudes elevadas por Tito Muñoz Ordoñez, Blanca Lili Triana Rocha y Aura Lozada Pérez, razón por la cual no encontró vulnerados los derechos invocados.
En cuanto al accionante Orlando Bernal Rocha, advirtió que en el expediente no obra de medio de convicción alguno que permita evidenciar que este radicara la misiva en la entidad en comento, situación que impide conceder la salvaguarda de sus garantías superiores. Asimismo, adujo que si bien aquel tutelante presentó el 21 de junio de 2017 derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Hábitat, lo cierto es que no ha transcurrido el término dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo, como perentorio, para que su solicitud sea contestada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Tito Muñoz Ordoñez la impugna, para lo cual expone que la UARIV no le ha comunicado la respuesta a su petición y, por tanto, no ha dado una contestación de fondo a su petición «en cuanto a ayudas humanitarias, subsidios de vivienda, proyecto productivo [e] indemnización como víctima del conflicto armado».
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no atender, según lo indica Tito Muñoz Ordoñez, la petición que este radicó el 9 de junio de 2017.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente manifiesta que la UARIV no le ha comunicado la respuesta a su solicitud y, por tanto, no ha resuelto su misiva de asignación de ayudas humanitarias, por ser víctima del desplazamiento forzado.
De los medios de convicción aportados, se observa una respuesta clara y completa a lo pedido por el interesado, toda vez que la UARIV le informó, a través de oficio no. 201772018034931 de 27 de junio de 2017, dirigido mediante guía no. RN781554196CO de la empresa de mensajería 472, a la calle 65 sur no. 62-15 de la ciudad de Bogotá, la cual fue entregada el 30 de junio de 2017, que la ayuda humanitaria requerida fue « colocada mediante tres giros en el Banco Agrario», lo cuales fueron reclamados por aquel el 1 de julio y 29 de noviembre de 2016, así como el 27 de marzo de 2017, razón por la cual, al seguir recibiendo la atención humanitaria, no es posible que sea priorizado para obtener la indemnización por la vía administrativa (folios 253 a 255).
Frente a la petición de vivienda, le indicó que no es la autoridad competente para asignar la misma, dado que su función se limita a suministrar el Registro Único de Víctimas – RUV al Departamento para la Prosperidad Social, a fin de que dicha entidad adelante la focalización de los potenciales hogares que deben beneficiarse de aquel programa.
Aunado a ello, como quiera que las respuestas están anexas a este trámite hay lugar a entender que el recurrente las conoció en el curso del presente trámite constitucional. Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3