CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44800 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14130-2016 Radicación 44800 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 2013 - 00428.
I.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por parte de las autoridades judiciales encausadas. En sustento de su pretensión, refiere que el 22 de noviembre de 2007 contrató los servicios profesionales del abogado Edison Alberto Pedreros Buitrago para que este la representara en el proceso arbitral que promovió contra New Concept Bussines and Administration S.A. en el que se debatió la resolución del contrato celebrado con esta última, gestión para la cual pactaron como honorarios profesionales la suma de «$753.526.320».
Informa que perdió dicho litigio por causas atribuibles al apoderado, puesto que erró al invocar únicamente el incumplimiento de parte de New Concept Bussines and Administration S.A., cuando lo lógico era aducir el mutuo disenso de las partes; sin embargo, el 9 de febrero de 2009, el abogado presentó la cuenta de cobro de sus honorarios, la cual se negó a pagar, razón por la cual este inició en su contra un proceso ejecutivo, del que conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que el 25 de abril de 2011 fue revocada por parte de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien, de paso, dispuso la terminación de dicho proceso.
Agregó que ante tal fracaso, Pedreros Buitrago interpuso una acción de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación falló adversamente a los intereses de este último el 29 de junio de 2011. Indica que antes de presentar el proceso civil mencionado, el apoderado presentó un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá, «donde se libró nuevamente mandamiento de pago, juicio que está en curso, en el trámite de las excepciones propuestas por la ejecutada».
Añade la promotora que con posterioridad, inició un proceso arbitral con el fin de que se declarara la simulación o nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito con Edison Alberto Pedreros Buitrago, ante lo cual, este último « aprovechó» y «la contrademandó para que se declarara la existencia del contrato», disyuntiva que se definió en laudo de 29 de noviembre de 2012, en el que se negaron las pretensiones principales de la demanda y se accedió a las planteadas en reconvención, «relativas a la existencia del contrato y de la acreencia».
Con fundamento en dicho laudo arbitral, el abogado en cita, el 2 de julio de 2013, interpuso un tercer proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá, en el que la hoy accionante presentó las excepciones de mérito que denominó «cosa juzgada, prescripción extintiva de la obligación demandada, pleito pendiente y contrato no cumplido por el ejecutante», las cuales fueron desestimadas por la primera instancia en auto de 4 de abril de 21016, en el que, además, decidió seguir adelante con la ejecución. Informa que sobre la prescripción, el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá señaló que el título ejecutivo lo constituía el laudo de 29 de noviembre de 2012, de manera que no había transcurrido el término trienal para la prescripción, pues según consideró, este se había interrumpido el 26 de abril de 2013, con la presentación de la demanda gestora de dicho proceso.
Asimismo, expuso que las excepciones de cosa juzgada, pleito pendiente y contrato no cumplido fueron desestimadas con fundamento en el art. 509 del C.P.C., pues el título ejecutivo era un laudo arbitral cuyo estudio no era procedente en el trámite compulsivo. Sostiene la tutelante que con ocasión de la apelación que presentó contra esa decisión, el 27 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la confirmó, sin referirse a los argumentos que expuso en torno a la prescripción de la acción ejecutiva, «dado que la base del recaudo pretendido era el mismo: el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado ya mencionado, y que sólo (sic) una vez podía interrumpirse esa acción, la cual ya había operado, por fuera del mencionado proceso».
Considera la pretendiente que el ad quem se equivocó al desechar la excepción de prescripción, pues dejó de lado que se trata de la misma deuda: la derivada del contrato de prestación de servicios celebrado el 22 de noviembre de 2007, respecto de la cual el señor Pedreros Buitrago ya había interrumpido naturalmente la prescripción el 9 de febrero de 2009, con la presentación de la cuenta de cobro y luego, civilmente, el 10 de julio de 2009, cuando presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, «de modo que ya había interrumpido la prescripción no una, sino dos (2) veces».
Afincada en lo expuesto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la providencia de 27 de abril de 2016 por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de 4 de abril del mismo año, que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, al interior del juicio n° 2013 - 428.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se ordene a las autoridades accionadas que profieran decisiones de reemplazo, en las que declaren probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y se disponga la terminación del proceso cuestionado. Mediante auto calendado 21 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Edison Alberto Pedreros Buitrago y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n° 2013 - 00428, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se requirió a la parte accionada para que presentara un informe sobre la situación planteada, según lo establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591/1991.
En el plazo concedido la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se ratificó en los argumentos que expuso al desatar la alzada en el proceso cuestionado. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Laboral de la misma ciudad se opuso a la prosperidad del resguardo, tras advertir que no incurrió en irregularidad alguna. Asimismo, remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de esta acción. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal accionado al proferir decisión de 27 de abril de 2016, en tanto confirmó la de 4 de abril de dicho año que ordenó seguir adelante la ejecución, pues se abstuvo de declarar prescrita la acción, pese a que considera que demostró que el entonces demandante había interrumpido el término de prescripción dos veces, la última de ellas el 10 de julio de 2009, de modo tal, que para la fecha en que Edison Alberto Pedreros Buitrago interpuso la demanda ejecutiva ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Bogotá, -2 de julio de 2013-, la acción ya estaba prescrita.
Pues bien, luego de revisar la providencia cuestionada, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así entonces, se extrae que el Colegiado censurado tuvo en cuenta que el documento que sirvió como título ejecutivo, fue el laudo arbitral proferido el 29 de noviembre de 2012, protocolizado el 3 de abril de 2013 y, por lo tanto no era posible tener como prescrita la acción al momento de la presentación de la demanda ejecutiva y, mucho menos, entender que era otro el título base de recaudo, como erróneamente lo proponía la entonces demandada y hoy accionante.
El ad quem censurado edificó sus consideraciones de la siguiente manera: No nos merece ningún reproche la decisión del juzgado con respecto a la excepción de prescripción en la medida en que la misma se ciñe a lo dispuesto por la norma aplicable al caso. En efecto, el título que constituye la base del recaudo ejecutivo de la presente acción conforme con lo consagrado dentro del expediente es el mandamiento de pago proferido el 23 de octubre de 2013 que obra a folios 90 y 91, es el laudo arbitral proferido el 29 de noviembre de 2012 que obra a folios 64 a 60 protocolizado por el presidente del tribunal de arbitramento el 3 de abril de 2013, a través de la escritura pública n° 3617 otorgada ante la notaría 35 de esta ciudad que obra a folios 8 a 10 del expediente, por lo tanto no le asiste razón al apelante cuando indica que el título ejecutivo no proviene de la fecha del laudo sino de la reclamación que el ejecutante hizo en febrero de 2009 porque tal y como lo indico la jueza de instancia en esa oportunidad fue con base en los documentos anteriormente reseñados que se encontraron cumplidos los requisitos consagradas en los arts. 100 del C.P.L. y S.S. y 488 no con otros, y ello de ninguna manera fue cuestionado por la parte ejecutada.
Ahora, el hecho de que en ese laudo se hayan zanjado posibles controversias que pudieron haber existido entre las partes en data anterior con ocasión a al prestación de los servicios profesionales del ejecutante en favor de la pasiva, ello no significa que el titulo ejecutivo del presente proceso lo constituya un documento distinto al referido laudo arbitral como por ejemplo la factura número 3 que sirvió de base para que el Juzgado Décimo Civil del Circuito procediera a librar el mandamiento de pago el 31 de julio de 2009 en contra de la demandada por un capital distinto al que hoy se ejecuta como obra a folios 580 a 586 del plenario aunque por un concepto similar “pago de honorarios profesionales con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de noviembre de 2007”.
En este orden de ideas, tal decisión judicial no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria ni fáctica, por el contrario es razonable y coherente. Además, resulta claro que el accionante busca es controvertir el fondo de una determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efecto la providencia proferida por el juez ordinario competente que conoció del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11