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STL1413-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1413-2016 Radicación n.° 64091 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Expuso que en hechos acaecidos el 5 de mayo de 2009, en los que conducía un bus articulado, una motocicleta perdió la estabilidad, lo que provocó que su automotor invadiera el carril de la izquierda y colisionara con un bus de servicio público, accidente en el que varias personas sufrieron lesiones y algunas de ellas perdieran la vida.

Indicó que adelantada la investigación penal en su contra, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 26 de marzo de 2014, lo condenó a 62 meses de prisión y multa de 122,64 s.m.l.m.v., como responsable de los delitos de «homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de lesiones personales culposas en concurso homogéneo», así como a sanción principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Afirmó que el Tribunal accionado al desatar la apelación, aunque revocó parcialmente la condena, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal en su contra como autor del delito de «homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo»; que presentó el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación por auto de 5 de agosto de 2015 inadmitió la demanda, y que realizado el trámite de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, el mismo fue negado por concepto de 9 de septiembre siguiente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de 5 de agosto de 2015 y, en consecuencia, disponer la absolución del procesado o, de manera subsidiaria, ordenar que se admita la demanda de casación y se prosiga con el trámite de dicho recurso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso que la originó, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, destacó que sus decisiones obedecieron a la autonomía judicial, por lo que de la inconformidad con las mismas, no se puede concluir la transgresión de derechos fundamentales y precisó que actualmente en el proceso se encuentra pendiente por resolver el incidente de reparación integral.

La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, explicó que no tiene «dominio» del proceso penal que la haga violadora de los derechos invocados u otro cualquiera; que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se efectuaron acorde al derecho penal y procesal penal vigente y a las interpretaciones constitucionales de los mismos; por demás, sostuvo que no existe decisión pendiente relacionada con la inadmisión de la demanda o la no insistencia comunicada.

A su turno, la Sala de Casación Penal señaló que el accionante reprochó la condena impuesta por desconocimiento del principio de culpabilidad, asunto que se agotó con suficiencia en las instancias, pues contó «con todas las garantías de aportar pruebas y desvirtuar aquellas indicativas de responsabilidad a título de culpa». En ese orden, como la discusión que se propone es de índole probatoria, es ajena a la órbita del juez constitucional.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, pidió su desvinculación, dado que ninguna competencia tiene sobre los términos en los que se profirieron las decisiones que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. El Tribunal accionado recordó su decisión y estimó que ella no configura una vía de hecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante providencia calendada 12 de noviembre de 2015, negó el amparo; estimó que al no haber hecho uso idóneo del recurso de casación, evidencia el fracaso del trámite tutelar por el incumplimiento del principio de subsidiariedad; explicó que «la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta, no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación».

Agregó que revisada la decisión que inadmitió la demanda de casación, no emerge irregularidad tal que permitiera abordar el asunto controvertido y destacó que en la misma providencia atacada se descartó la violación de derechos o garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del promotor impugnó; indicó que el fallador se limitó a «parafrasear el contenido del auto» atacado, sin advertir que dicha decisión era constitutiva de defecto procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución. Por demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. 1.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso penal en su contra, en cuyo trámite se le halló finalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, acorde a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2015, la cual a pesar de ser atacada a través del recurso extraordinario de casación, no fue objeto de estudio al inadmitirse la demanda correspondiente por la Sala de Casación Penal, el 5 de agosto siguiente.

Así las cosas, la presunta violación de los derechos fundamentales del aquí accionante se concentra en la providencia emitida por la homóloga Sala de Casación Penal, quien consideró que la demanda presentada no cumplía las exigencias legales para dar trámite a tal herramienta procesal, circunstancia que, en principio, impide la prosperidad de este mecanismo constitucional, en la medida que el actor tuvo a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, sin haber hecho uso adecuado del mismo; en tal sentido, lo que se observa es que recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero las deficiencias en la demanda de casación generaron que mediante providencia AP-4379 de 5 de agosto de 2015, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 46095).

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.

Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir además de la apreciación de las pruebas del proceso natural, el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 11