Micelio
STL1413-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4730 de 2005Ley 472 de 1998Ley 819 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1413-2015 Radicación n° 57737 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA METROAGUA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de tutela que promovió en su contra MANUEL PERTUZ ABELLO.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a « la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y niñas de la ciudad de Santa Marta, por la no prestación del servicio de agua potable». Informó que es ciudadano y habitante de la ciudad de Santa Marta, no posee agua potable para consumir en la vivienda en la que reside junto a varias personas; considera indigno recibir el suministro del líquido en un carro tanque o en « carro de mula», en « pinpinas», en galones de plástico, baldes, ollas o canecas; ha debido bloquear calles y realizar protestas públicas para exigirle a la Empresa METROAGUA les envíe el vehículo y así poder suplir sus necesidades básicas.

Se enteraron que el Gobierno Nacional emitió el CONPES 3798 del 14 de enero de 2014, en el que se le asignan recursos del presupuesto nacional a los municipios de Cúcuta, Los Patios y Villa de Rosario por $338.000.000.000 para resolver definitivamente el problema de captación y distribución de agua potable, en municipios de la zona fronteriza, pero no para Santa Marta.

Afirma que el municipio cuenta con 700.000 habitantes, es capital portuaria, y constituye un emporio turístico, industrial y comercial, y aún así no se les hace una asignación presupuestal como a otras ciudades más pequeñas y de « menor rango». Señala que tanto el Presidente de la República, como el Alcalde, no han hecho nada por solucionar el problema del suministro de agua potable para la ciudad, por lo que han debido acudir a vías de hecho para defender su derecho a la vida y la de sus familias, así como de los menores de edad.

Por lo anterior, solicitó ordenar «al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y al ALCALDE DE SANTA MARTA para que resuelvan de FONDO y en un plazo no mayor a 48 horas el problema del abastecimiento de agua para la totalidad del distrito, modificando excepcionalmente el presupuesto nacional y el presupuesto distrital, para que remitan los recursos necesarios para el fortalecimiento de la entrega de agua potable para toda la ciudadanía, para mi familia y para el suscrito, otorgándoles adicionalmente un término máximo de dos (2) meses para que emitan un documento CONPES estructurado y apalancado en la misma forma como fue emitido para el municipio de Cúcuta y su área metropolitana, y nos entreguen un acueducto digno de los samarios, en funcionamiento y que nos garantice para todo el año a corto, mediano y largo plazo el abastecimiento del preciado líquido llamado agua potable en cumplimiento de la Constitución Política de Colombia, la Ley 819 de 2004 y el Decreto 4730 de 2005, cueste lo que cueste y recibiendo el agua así sea del Departamento de La Guajira o del Río Magdalena».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Marta, en auto del 23 de julio de 2014, admitió la acción y dispuso notificar a los accionados. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S.A. E.S.P., a través de agente oficioso, explicó que la ciudad está padeciendo una fuerte sequía que ha originado la disminución de los caudales de agua en los ríos que abastecen la planta de tratamiento de Mamatoco, que disminuye la producción de agua potable, y por ende la escasez del preciado líquido.

Adujo que desde el año anterior, la empresa implementó un plan de distribución de agua, de manera equitativa, para que llegue a todos los habitantes de la ciudad, en determinados días y a través de carro tanques. Con motivo de la disminución de agua por el fenómeno climático y la ausencia de lluvias, que afecta a toda la región caribe, la Alcaldía Distrital declaró la calamidad pública mediante el decreto 043 del 27 de marzo de 2014.

El problema que se padece en la ciudad no es de tuberías ni de redes, sino del poco caudal de los ríos Piedras y Manzanares que surten la planta de tratamiento; de todas maneras están trabajando en una propuesta definitiva, para presentarla a los organismos gubernamentales para la solución, pero ello requiere de grandes recursos, sobre la modificación del CONPES y el presupuesto distrital, asunto que no es de su competencia. Informó que en el sector donde reside el accionante, hay personas que perforan las líneas de conducción de agua, colocan motobombas y las venden, impidiendo el abastecimiento general en los horarios establecidos.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto los hechos aducidos en la tutela provienen de un fenómeno natural y de terceros que realizan perforaciones en las redes de suministro, asuntos que no le son imputables. Agregó que la ciudad necesita una nueva fuente de abastecimiento y están trabajando en ello, pero que ello implica recursos de varias entidades públicas y privadas; que la prestación de servicios públicos corresponde a los municipios, por ser los que reciben los recursos de la Nación para solucionar las necesidades básicas, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 12 a 20).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expuso que por disposición constitucional, la prestación de los servicios públicos corresponde a los municipios, por lo que no le corresponde al Jefe de Estado cumplir con lo solicitado en la tutela. Adujo que no se vulnera el derecho a la igualdad porque no se demuestra un trato discriminatorio con los habitantes de Cúcuta y además que el actor no puede representar a todos los habitantes de la ciudad, pues para ello existen otras acciones judiciales (folios 27 a 37).

El municipio de Santa Marta se opuso a las solicitudes elevadas en la queja con fundamento en que no le corresponde atenderlas de acuerdo con sus funciones. Pone de manifiesto que el Título II, Capítulo 2 de la Constitución, contempla los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que conllevan una prestación por parte del Estado y por ende una erogación económica, que generalmente depende de una decisión política.

En cuanto a la prestación del servicio público del agua, por disposición constitucional, puede ser prestada directa o indirectamente por el Estado, en el caso de Santa Marta, la encargada es la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. desde hace más de una década; señala que el municipio no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Finalmente, refirió que en reunión celebrada con los Ministros de Vivienda, Vice Ministra de Agua, Ministro del Interior, Director de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres y el Alcalde se dispusieron recursos para el plan de contingencia por más de novecientos mil millones de pesos, para continuar con la operación de potabilización y distribución de carro tanques y entrega de tanques de 10.000 litros; en el transcurso de 10 días se planea el funcionamiento de 10 pozos más de agua ejecutados por la alcaldía y el operador; el estudio para ejecutar un proyecto a corto plazo para la captación de agua del río Guachaca y alternativas para traerla en buques o barcazas desde el Magdalena o desde el departamento del Atlántico.

A mediano plazo se acordó la perforación de 12 pozos adicionales, estudiar la contratación de otras plantas desalinizadoras para el Rodadero, Pozos Colorados y Bello Horizonte y obras permanentes de transvase del río Guachaca al Piedras. A largo plazo, se acordó el diseño de una solución definitiva a través del río Magdalena, adoptando un plan maestro de acueducto y alcantarillado que se incluirá en el documento CONPES, apoyado en la ley de distritos (folios 38 a 45).

El Tribunal, en sentencia de 5 de agosto de 2014 concedió el amparo tras considerar que si bien el derecho al agua ha sido concebido como un derecho colectivo que forma parte del medio ambiente, en el plano internacional de los derechos humanos, se concibe como un derecho económico y social, y cuando se destina al consumo humano como fundamental, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, agregó que «es un hecho notorio, que la problemática de escasez de agua que padece el país en general, en Santa Marta está muy agravada, y de las respuestas emitidas por las accionadas se desprende que la razón principal que ha generado la escasez de agua en Santa Marta es la sequía de los ríos por falta de lluvia, (…) no obstante (…) el señor MANUEL PERTUZ ABELLO, carece totalmente de agua potable para su consumo y el de su familia, lo cual les impide satisfacer sus necesidades básicas cotidianas como el aseo personal y la alimentación, por lo que han tenido que acudir a vías de hecho como protestas públicas.

(…) considera la Sala, se dan los supuestos para que la vulneración de un derecho colectivo pueda ejercerse a través de la acción de tutela, pues la perturbación del derecho colectivo afecta directamente al accionante y a su familia, por cuanto el derecho al agua se constituye en un derecho fundamental de vital importancia para cada ser humano y en tal sentido amerita protección a través de la presente acción constitucional».

Luego de señalar que es improcedente acceder a la orden solicitada en la tutela en el sentido de modificar los presupuestos nacional y distrital, para los que existen las acciones populares o de grupo, señaló «(…) por consiguiente se ordenará a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, suministre en carro tanques, o en el medio que lo considere idóneo, por lo menos, dos veces por semana, un mínimo de cantidad de agua para las necesidades básicas del accionante y su núcleo familiar acorde con los problemas que viene presentando la ciudad, hasta que pueda proveerlo por el medio regular y normal» (folios 67 a 83).

III. IMPUGNACIÓN La empresa METROAGUA S.A. E.S.P. impugnó y sostuvo que la decisión les impone cumplir lo imposible, pues la ciudad no tiene agua y los ríos que abastecen la planta de tratamiento se encuentran con bajo nivel. Considera injusto se les imponga la entrega de agua en carro tanque, pues no es una solución efectiva y eficaz, solamente atiende un interés particular.

Afirma que una buena solución es poner en funcionamiento los pozos construidos por la Alcaldía Distrital. Señala que si no se aborda el problema de fondo, no habrá agua ni para entregar por carro tanque, por lo que las decisiones judiciales son imposibles de cumplir (folios 99 a 102). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el caso que se examina para acceder a lo solicitado por el actor, esto es, emitir una orden al Presidente de la República y al Alcalde de Santa Marta, resuelvan «el problema de abastecimiento de agua para la totalidad del distrito», la vía idónea es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º los define como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

(…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de la misma norma jurídica consagra «j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna», es decir, tiene a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, y como se ha indicado ésta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial y expresamente cuando se pretenda proteger intereses colectivos, tal como se deriva del numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el del agua, circunstancia que genera la improcedencia de la tutela, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto se revocará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11