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STL14129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86481 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14129-2019 Radicación n.° 86481 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORIS ADRIANA PARDO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA (TOLIMA).

I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que el Banco Davivienda S.A., le otorgó un crédito hipotecario para compra de vivienda en la ciudad de Mariquita (Tolima); que la separación conyugal le causó no solo en una «cesación de pagos de dicha obligación, sino de otros compromisos, entrando en una gran depresión moral». Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, la sociedad Titularizadora Colombiana S.A., en calidad de cesionaria del crédito, promovió demanda ejecutiva en su contra, radicada con el n.º 2012-00180; que el 17 de octubre de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago, y pese a que fue notificada no contestó la demanda, por lo que el 7 de mayo de 2013, se ordenó seguir adelante la ejecución. Que el 28 de octubre de 2015, formuló el amparo de pobreza, a lo que accedió el a quo, designándole un apoderado de oficio; sin embargo, como no ejerció una adecuada defensa técnica, procedió a nombrar un nuevo abogado, cuyo poder fue presentado en el despacho el 24 de julio de 2017.

Que el 9 de marzo de 2018, el a quo aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 22 de febrero de esa anualidad, en la cual se adjudicó el bien a la entidad ejecutante; que pidió la nulidad de todo lo actuado por «no haberse informado o notificado la cesión del crédito hipotecario», lo cual fue rechazado de plano por el juez en proveído del 10 de mayo de 2018, confirmado el 2 de agosto de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal (i) surtieron el juicio en su contra, « sin haberse efectuado la debida y previa notificación a ella como deudora, de la cesión del crédito hipotecario que tenía suscrita solo con Banco Davivienda S.A., quien al parecer le vendió la cartera vencida de sus clientes, entre esas la de ella, a esa entidad financiera, Titularizadora Colombiana S.A., pues la cedente jamás le notificó esa cesión del crédito»;

(ii) «no hacerle efectiva la defensa técnica mediante amparo de pobreza que solicitó para defender sus derechos, pues el apoderado o defensor de oficio que le fuera designado por el juzgado, si bien fue notificado de su designación al parecer nunca se posesionó […]»; y (iii) «abstenerse ambas instancias judiciales de decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el mismo auto admisorio de la demanda, y de esa manera permitir que el proceso continuara hasta su finalización el pasado mes de febrero de 2019, con el respectivo remate y entrega del inmueble a la Titularizadora Colombiana S.A.».

Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y volver las cosas al estado anterior a presentarse la demanda en el proceso ejecutivo con radicación n.º 73349310300120120018000». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el litigio objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional impetrada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda informó que «no se surtió cesión del crédito alguna, habiéndose presentado la demanda directamente por la Titularizadora Colombiana S.A.»; y que «se designó en amparo de pobreza al dr. Aurelio Arturo Montoya Gómez, quien fue nombrado en auto del 6 de noviembre de 2015, posterior a la orden de seguir adelante la ejecución de fecha 7 de mayo de 2013, por solicitud realizada por la demandada Doris Adriana Pardo el 28 de octubre de 2015.

El abogado se notificó el 26 de noviembre de 2015, sin más actuaciones». El Banco Davivienda adujo que las sentencias emitidas dentro del litigio « ofrecen motivaciones serias, juiciosas, razonables y soportadas en la normatividad vigente, y no se observan decisiones caprichosas o arbitrarias que pudieran dar lugar a la intervención del juez constitucional».

La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el pasado 10 de agosto, y que se atenía a lo consignado en la providencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2019, negó la protección reclamada por incumplir el presupuesto de la inmediatez, toda vez que los «tópicos denunciados por la censora fueron definidos el 2 de agosto de 2018, cuando el Colegiado de Ibagué desató la alzada frente al auto que “rechazó la nulidad” que aquella formuló para que se invalidara la “(…) actuación procesal incluyendo el mandamiento de pago, el auto que ordenó llevar adelante la ejecución, el remate del bien embargado y su correspondiente adjudicación (…)”», y desde esa data dejó transcurrir alrededor de un año, para rebatir tal desenlace por esta excepcional vía, lo cual la torna improcedente.

Por último, precisó que si bien hasta el pasado 7 de febrero se dio por terminado el compulsivo, lo cierto era que dicho hito temporal no demarcaba el cómputo del plazo de 6 meses para formular la acción de amparo, « si en cuenta se tiene, que el interés de la quejosa para impugnar las “actuaciones” que lamenta, surgió desde la expedición del proveído de 2 de agosto de 2018, se insiste, al zanjarse los puntos discutidos por la peticionaria.

De allí, que la finalización del coercitivo, que se originó por la subasta del fundo de su dominio, tan solo es el resultado de la firmeza de esa directriz». IMPUGNACIÓN La accionante alegó que existe inmediatez desde la fecha de terminación del proceso, « pues solo hasta concluir definitivamente el proceso es que queda resuelto el litigio», e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Que la Corte Constitucional ha señalado que el término de 6 meses «no es automático, preclusivo imperativo o perentorio, sino que lo ha flexibilizado de acuerdo al caso y/o de acuerdo a algunas circunstancias concretas de cada caso», por lo que no «cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable».

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó su homóloga Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, se extrae que la convocante busca controvertir la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Ibagué, mientras que la presente acción se instauró el 2 de agosto de 2019, luego de transcurrido un (1) año, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la gestora interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente, la excusa de la accionante para tratar de justificar la inmediatez de este instrumento no puede ser de recibo, pues precisamente la decisión de segunda instancia fue la que finalmente definió los cuestionamientos que por esta vía se denuncian, por lo que la inactividad desde que se resolvió esta temática hasta cuando presentó la acción constitucional pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00