Radicación n.° 74847 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14129-2017 Radicación n.° 74847 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO Y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad, así como las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela no. 2017-00147 y el proceso ejecutivo no. 2005-00371.
I.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De los confusos hechos expuestos por el promotor del resguardo, la Sala logra inferir que aquel interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena por las presuntas irregularidades que se presentaron al interior del proceso ejecutivo que Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila adelantó en su contra, bajo el radicado no. 2005-371.
Refirió que dicho trámite constitucional se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que a través de sentencia de 9 de mayo de 2017 denegó el amparo invocado por improcedente, tras calificar de temerario el actuar del accionante, dada la multiplicidad de acciones de tutela que ha presentado en el mismo sentido.
Adujo que apeló la decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 29 de junio siguiente confirmó el fallo de primer grado. Sostuvo que las autoridades convocadas al negar su acción constitucional, violan sus garantías superiores, por cuanto « jamás y nunca [ha] sido temerario, sino que los falsos y temerarios son las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de la demanda 371-2005».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió «REVOCAR todo lo actuado por el juez de tutela de primera instancia inclusive el Auto (sic) Admisorio (sic) de la Demanda (sic) 371-2005». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y ordenó vincular a los Juzgado Cuarto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena, así como las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela y el proceso ejecutivo no. 2017-00147 y 2005-00371, respectivamente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad; sin embargo, el mismo le fue reasignado dado el impedimento manifestado por los titulares de los despachos que le siguieron en turno. Agregó que el proceso ejecutivo que el accionante censura a través de este medio, se encuentra radicado con el no. 2012-770 y, que en el mismo no hay ningún trámite por resolver, dado que actualmente se encuentra archivado.
En igual sentido, sostuvo que el actuar del convocante es temerario, en la medida que ha formulado diversas aciones ius fundamentales con base en los mismos hechos que en esta oportunidad expone. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena refirió que el petente ha presentado 48 tutelas por iguales razones a las que hoy ocupan la atención de esta Corporación. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad solicitó negar las pretensiones de la demanda y que se sancione al actor por abusar del presente mecanismo constitucional, dado que ha presentado múltiples peticiones de amparo, con identidad de objeto y causa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, negó el amparo reclamado, al advertir que no es procedente la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, máxime cuando la primera de ellas no ha sido radicada ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que aún cuenta con el recurso de insistencia para que sea estudiado el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
El convocante censura básicamente dos tópicos: (i) la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 9 de mayo de los cursantes por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que negó el amparo suplicado, y (ii) las actuaciones y decisiones desplegadas al interior del proceso ejecutivo no. 2005-0371, en el que funge como demandado.
Sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015, STL10041-2015 y, recientemente, en STL7966-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen determinaciones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. No obstante lo anterior, se observa que en la sentencia de tutela dictada por el Tribunal convocado, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos invocados, la cual se encuentra en trámite, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede insistir en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Ahora, en cuanto a los reparos que dirigió contra el trámite que se ha adelantó al interior del proceso ejecutivo con radicado no. 2005-371, advierte la Sala que no es la primera vez que este ciudadano promueve acción de tutela en tal sentido, con identidad de partes, causa y objeto, toda vez que conforme lo ha expuesto esta colegiatura en las providencias ATL6530-2015, STL14994-2015, STL11278-2016, STL5965-2016, STL5843-2016, ATL6279-2016 y, recientemente, en STL10704-2017, el Sistema de Gestión Siglo XXI y consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, reporta que el convocante ha instaurado más de ciento veinte acciones de tutela, con los mismo fundamentos, las cuales han sido rechazadas por improcedentes.
Resulta palmario, entonces, que el accionante acuda nuevamente a este mecanismo, con apoyo en hechos que ya han sido estudiados, de manera que incurre en un inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con su naturaleza. Sobre este puntal aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 184 de 2005, dispuso: En aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.
Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado en el entendido de ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dar apertura al trámite incidental previsto en el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, con la finalidad de determinar la procedencia de condena en costas contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Con sustento en lo anterior, como el presente asunto de tutela se torna improcedente y existen razones para considerar que el accionante incurrió en un abuso en su utilización, se impone forzosa la modificación del fallo impugnado, según lo descrito en líneas precedentes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dar apertura al trámite incidental previsto en el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de determinar si se impone o no al accionante las mencionadas costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3