Radicación n.° 44736 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14129-2016 Radicación n° 44736 Acta n°. 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NELLY TORRES DE MARULANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los despachos judiciales accionados, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su esposo Samuel Marulanda Rendón quien falleció el 3 de febrero de 2013 a quien le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución número 586 del 29 de junio de 2011 a partir del 29 de octubre de 2006, la cual no supera tres salarios mínimos.
Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y que en el trascurso de dicho proceso Colpensiones en virtud de la Resolución número VPB 27208 del 24 de marzo de 2015 reconoció la pensión desde el 1º de septiembre de 2013 con inclusión de la mesada 14. Expone que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia ordenó el pago de la sustitución pensional desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, decisión que fue apelada por su apoderado en cuanto «a los intereses de mora y a que se [le] incluyera en el retroactivo la mesada 14».
Que el Tribunal Superior de Manizales con fallo del 16 de junio de 2016 «ordenó los intereses de mora sobre las mesadas adeudadas desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 15 de abril de 2015, y en cuanto a la solicitud de las mesadas 14 argumentó que dicha mesada no corresponde a la señora Nelly Torres de Marulanda por cuanto se trató de una pensión de sobrevivientes que se causó el 3 de febrero de 2013, fecha para la cual dicha mesada no procedía».
Reprocha la actora la determinación de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio tal proceder va en contravía de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la sustitución pensional debió otorgarse en un 100% de lo reconocido a su fallecido esposo y tal como fue reconocido por Colpensiones mediante resolución número VPB 17108 del 24 de marzo de 2015.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Manizales en relación a la inclusión de la mesada 14, a la cual tiene derecho. Mediante auto calendado de 19 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio, en relación a las pretensiones de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Al respecto, la petente pretende el amparo de su derecho fundamental deprecado, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas no accedieron a su pretensión de incluir en el retroactivo pensional reconocido lo adeudado por concepto de la mesada 14, lo que no se acompasa con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que dispone que el monto de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes es equivalente al 100% de lo que disfrutaba su esposo en vida.
Para el efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con providencia del 16 de junio de 2016 fundamentó tal negativa en que «los cálculos realizados por el a quo atienden razonablemente al reconocimiento del retroactivo pensional entre febrero y agosto de 2013 sin incluir la denominada mesada adicional de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reconocida en el mes de junio de casa año, sin embargo ello no implica equivocación en la decisión, ya que de cara al contenido del inciso 8, parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional ha de ser reconocida a quienes percibiendo menos de tres salarios mínimos, hallan causado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, así las cosas y en perspectiva de la fecha de causación del derecho de la actora, febrero de 2013, no le asiste razón al impugnante ».
Al respecto, debe esta Sala señalar que la cuestionada autoridad judicial concluyó erradamente que la señora Torres de Marulanda causó el derecho a la pensión en febrero de 2013, por lo que de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 no le asistía el derecho a la mesada catorce, error que evidentemente desborda el ordenamiento legal en tanto que es claro que para el caso de la actora la pretensión de su litigio se encontraba encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Samuel Marulanda Rendón quien falleció 3 de febrero de 2013 y a quien previamente mediante Resolución número 586 de 2011 le fue otorgada pensión de vejez bajo la Ley 71 de 1988 a partir del 29 de octubre de 2009, de suerte que es claro que no se encontraba en discusión la causación del derecho pensional, tal como lo entendió el ad quem, pues si bien el derecho de la actora a disfrutar de la pensión de sobrevivientes nació el 1º de febrero de 2013 lo cierto es que dicho derecho dependía de su esposo quien detentaba tal prerrogativa desde el 2009, de ahí que el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que «El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba».
Conforme lo anterior, se concluye que en efecto, el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante, como quiera que aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando realmente no era procedente el mismo para el caso estudiado por cuanto se trataba del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes reglada por el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas y como quiera que la actuación judicial accionada escapó del marco de juridicidad y hermenéutica razonable, se dejará sin efecto, la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del proceso ordinario laboral que la aquí accionante adelantó en contra Colpensiones y, en consecuencia, se ordenará a ese cuerpo colegiado que profiera sentencia de segunda instancia, en la que se tenga en cuenta lo señalado en este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso suplicado por NELLY TORRES DE MARULANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de junio de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, para que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dictar un nuevo fallo, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9