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STL14128-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86429 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14128-2019 Radicación n.° 86429 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, JOSÉ MARÍA VEGA MENCO, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, ALCIDES MIGUEL PÉREZ ROMERO, VERENA DE JESÚS MANJARRÉS OLIVER, ANDRÉS FLORENTINO PAYARES GUERRA y JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ CONTRERAS contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.

ANTECEDENTES Refiere el apoderado de los accionantes, que por auto proferido el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del especial de fuero sindical –acción de reintegro-, el juzgado accionado modificó la liquidación del crédito, porque a su juicio, se incluyeron «incrementos y conceptos laborales que no fueron ordenados en la sentencia», de modo que « luego de traer a valor presente […], los salarios adeudados desde el 16 de marzo de 2007, al momento de multiplicar ese valor, por el números de meses adeudados, utilizó el salario sin indexar para establecer el monto total de lo adeudado a cada trabajador», sumado a que desconoció « el auto del 7 de diciembre de 2012, mediante el cual se había liquidado y se había aprobado la liquidación del crédito y el monto de las agencias».

Que se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por lo que el 6 de febrero de 2019, el a quo no repuso su decisión, dejo sin efectos el proveído del 7 de diciembre de 2012, y no concedió la alzada; que se apeló la determinación de invalidar el citado auto contenida en el numeral segundo de su parte resolutiva, y el de queja por la no admisión de la alzada.

Agrega que el 26 de febrero de 2019, el juez resolvió de manera desfavorable el de reposición, concedió el término de 5 días para que se suministraran las expensas necesarias para surtir el de queja y negó el recurso vertical, decisión que también se recurrió en queja, cuyo trámite fue dispuesto el 19 de marzo de 2019. Alega que en el proceso «ya existía un auto que había aprobado la liquidación del crédito y el monto de las agencias en derecho […], y contrario a lo que se afirma en el auto del 27 de noviembre de 2018, lo que se solicitó fue una actualización de la liquidación […], nunca se presentó una nueva liquidación del crédito.

El rito procesal que debió seguir la solicitud es el establecido en el artículo 366 del C.G. del P., y no el del 446 de la misma codificación adjetiva ». Que «se trataba solamente de actualizar lo que ya había sido liquidado y aprobado, si el juez tenía alguna objeción frente a esto, debió hacerla única y exclusivamente, frente a la actualización, sin atentar contra el medular principio de la seguridad jurídica, y desconociendo autos que estaban ejecutoriados hacía más de 6 años».

Que el juzgado invalidó su auto del 7 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que «la ilegalidad de la providencia que se va a dejar sin efectos debe ser manifiesta, evidente, protuberante y paladina; no puede consistir en una simple divergencia interpretativa». Por lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, y en consecuencia, «se deje sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2018 y las que de él se derivan con ocasión de los recursos interpuestos […], y ordénese a la entidad accionada, actualizar, conforme fue solicitado, la liquidación del crédito del 7 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que esa providencia fue ejecutoriada y es una ley para el proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué adujo que las actuaciones surtidas dentro de la causa ejecutiva se encuentran ajustadas a la ley, por lo que no hay lugar a la protección deprecada.

La tercera con interés Empresa de Servicios Públicos de Magangué (Servimag E.S.P.) manifestó que en el juicio el actor tuvo «todas las oportunidades de interponer los recursos de ley, y que de igual forma los presentó dentro del mismo, tal como aparecen dentro del expediente […], descartando la posibilidad de vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 5 de agosto de 2019, negó el amparo pretendido, tras constatar que «se encuentra pendiente la resolución de los recursos de queja contra los autos de fecha 6 y 26 de febrero de la presente anualidad proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué», ya que «se corroboró en el Sistema de la Rama Judicial (justicia XXI) y se observó que los recursos de queja fueron repartidos a la magistrada Margarita Márquez de Vivero, quien a su vez a través de auto notificado por estado por la Secretaria de esta Sala el día 02 de agosto de 2019, ordenó su remisión por conocimiento previo al despacho de la Magistrada Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, lo que da cuenta que aún no se ha resuelto de manera definitiva lo pretendido».

IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes alegó que el recurso de queja no era un mecanismo idóneo, para la salvaguarda de las garantías invocadas. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo informó el juzgado al descorrer el traslado de rigor, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Cartagena, pendiente de resolver los recursos de queja formulados contra los proveídos emitidos en primera instancia el 6 y 26 de febrero de 2019, razón por la cual la parte actora deberá aguardar que esa colegiatura se pronuncie sobre los mismos, que además son el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz, para determinar la procedencia de la alzada contra la determinación que modificó la liquidación del crédito, y que finalmente constituye la actuación que por esta vía se censura.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el caso aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior es suficiente para mantener incólume la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00