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STL14128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73243 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14128-2017 Radicación n° 73243 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANITA JIMÉNEZ CHÁVEZ contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL y las REGISTRADURÍAS MUNICIPALES DE CALI y SOTARÁ PAISPAMBA – CAUCA, trámite al cual fueron vinculados las NOTARÍAS SEGUNDA DE POPAYÁN y ÚNICA DE JAMUNDÍ. I.

ANTECEDENTES MARÍA ANITA JIMÉNEZ CHÁVEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió la promotora que fue bautizada con el nombre de María Anita Jiménez Chávez, pero que su registro civil de nacimiento carece de firma del declarante y de los números de cédula de sus padres: Adriano Jiménez Pusquín y Romelia Chávez, de quienes se adelanta sucesión intestada ante la Notaria Única de Jamundí – Valle, en la cual se exige corregir tales falencias, para continuar con dicho trámite.

Relató que el 25 de octubre de 2016, elevó peticiones ante las notarías Única de Jamundí y Segunda de Popayán para obtener la corrección de su registro civil, frente a las cuales, en respuesta de 28 de octubre de ese año, la primera de ellas, sostuvo que tal función compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el Decreto 960 de 1970, mientras que la Notaría Segunda de Popayán guardó silencio al respecto.

Indicó que el 6 de marzo de 2017 presentó idéntica solicitud a la Registraduría Municipal de Cali, entidad que el 14 de marzo siguiente, remitió su petición por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que a la fecha, esta le haya dado respuesta de fondo. La promotora acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos invocados y, para su efectividad, pidió que se ordene a las accionadas corregir su registro civil de nacimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Notaría Única de Jamundí manifestó que en el año 2016 se presentó ante su despacho la sucesión de Romelia Chávez de Jiménez y Adriano Jiménez Pusquín, la cual no fue aceptada, entre otras razones, porque el registro civil de nacimiento de María Anita Jiménez Chávez, hija de los causantes, carecía de la firma del declarante y/o testigos, por lo que se configuró la nulidad establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, la cual deberá ser declarada por la Dirección Nacional de Registro Civil.

Agregó que el 4 de mayo de 2017 informó a la interesada que para llevar a cabo dicho trámite, debe solicitarlo mediante escrito acompañado de una fotocopia del registro civil de nacimiento que incluya el espacio de notas, de acuerdo a la Resolución no. 3158 de 2008, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, posteriormente, inscribir nuevamente su registro civil de nacimiento conforme lo ordena el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001.

Por su parte, la Notaría Segunda del Círculo de Popayán indicó que no es la competente para resolver sobre el registro civil de nacimiento de la promotora y, que, por demás, no ha recibido petición alguna en tal sentido. La Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que a través de comunicaciones externas no. 19369 de 21 de abril y 36101 de 12 de julio de 2017, le dio respuesta a la petente y le informó que su registro civil fue inscrito el 5 de agosto de 1956 y que, por eso, no se encuentra inmerso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues a esa fecha, las inscripciones se realizaban bajo los parámetros de la Ley 92 de 1938, donde no se determinaban causales formales de nulidad.

Frente a la adición de los números de cédula de ciudadanía de sus padres, mencionó que se debería proceder a incluirlos mediante escritura pública, tal y como lo disponen los artículos 91 y 94 del referido Decreto Ley. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual consideró que la entidad accionada resolvió de fondo sobre lo solicitado por la petente, razón por la cual estimó que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual insiste en que la Dirección Nacional del Registro Civil y la Notaría Única del Círculo de Jamundí deben corregir su registro civil de nacimiento. IV. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 de la Carta Política, que para proteger los derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la hace consistir, en que la Notaria Única del Círculo de Jamundí y la Dirección Nacional de Registro Civil le han negado la corrección de su registro civil de nacimiento, toda vez que en él no aparece la firma del declarante y las cédulas de ciudadanía de sus padres.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que el recurso invocado por la tutelista no está llamado a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por la parte enjuiciada. En primer lugar, se tiene que el 25 de octubre de 2016 la promotora solicitó a la Notaría Única del Círculo de Jamundí que corrigiera su registro civil de nacimiento, toda vez que en ese documento no aparece la firma del declarante, ni las cédulas de sus padres, petición que fue denegada el 28 del mismo mes y año, al informarle sobre la configuración de la nulidad formal del artículo 104 del Decreto 960 de 1970, que debía ser declarada por la Dirección Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Lo anterior, generó que la promotora elevara su solicitud ante la autoridad en comento, quien mediante oficio no. 019369 de 21 de abril de 2017 le informó que su registro civil es «completamente válido», toda vez que se expidió el 27 de agosto de 1956, esto es, en vigencia de la Ley 92 de 1938. A la par, dicha entidad expuso que lo procedente era el ajuste del registro civil de nacimiento; que debía realizar tal aclaración mediante escritura pública y que, una vez la obtuviera, le correspondía solicitar la apertura de un nuevo serial ante la oficina donde se encuentra registrada y, allegar los datos corregidos con las respectivas notas de referencia debidamente firmadas.

Entonces, observa la Sala que conforme a las respuestas emitidas por cada una de las entidades accionadas, se descarta la vulneración a los derechos superiores de la petente, pues adelantaron sus funciones en los términos que les confiere la ley. En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala, que la Notaría Única del Circulo de Jamundí actuó bajo el convencimiento de que el registro civil de la proponente se encontraba afectado de nulidad y, para ello, la remitió a la autoridad competente para dirimier el caso, conforme las normas que regulan el asunto, lo cual, no torna su actuación en arbitraria o caprichosa, pues procedió a dar las instrucciones para evitar que surgieran posibles nulidades al registro civil en comento.

Bajo ese panorama, como ya se encuentra definido la validez del registro civil, se tiene que la gestora de la queja constitucional debe agotar los trámites descritos en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Articulo 4 del Decreto 999 de 1988, para solicitar la escritura pública y adicionar los números de cedula de sus progenitores; sin embargo, no ha hecho uso del mismo.

De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios de los que dispone a través del ejercicio de la acción ius fundamental. En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo, resulta infundada e improcedente, toda vez que la interesada cuenta con otros mecanismos idóneos y efectivos para obtener lo que por esta vía pretende, a partir de lo cual se constata la existencia de una causal de improcedencia, más específicamente la descrita en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará la decisión de primer grado, no solo por lo allí expuesto sino también por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2