Radicación n.° 44714 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14128-2016 Radicación n.° 44714 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió YANETH ORDOÑEZ ORDOÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones señala que promovió el proceso de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y con el que pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada por parte de Colpensiones mediante Resolución número GNR 021011 del 14 de diciembre de 2012 con fundamento en que si bien en la historia laboral de su fallecido cónyuge Carlos Olmes Benavides Tello aparecen 632 semanas cotizadas en toda su vida laboral, para la fecha de su deceso, es decir para el 27 de septiembre de 2011 no contaba con 50 semanas dentro de los últimos tres años, sin embargo expone que «revisando la historia laboral expedida por el ISS y confrontando la realidad de la misma, aparecen más de 740.61 semanas este tiempo se extiende al año 2011, las cuales si están dentro del límite exigido por la ley (ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003).
Equivalen a dos años más en el régimen de prima media, que maneja Colpensiones», lo que en su criterio aseguraría el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aduce que tanto en primera como en segundo instancia las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en error inducido «por una prueba que no corresponde a la realidad fáctica». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados.
Mediante auto de 19 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la autoridad accionada como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de la referencia « se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante, así como las copias de las providencias proferidas al interior del citado proceso en razón a que no fueron aportadas con el escrito de tutela», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias cuestionadas por el actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Pese lo anterior y del recuento fáctico presentado por la accionante, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que es claro que la tutelante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues revisado el Registró de Actuaciones se evidenció que contra la providencia proferida por el Tribunal cuestionado no interpuso el recurso extraordinario de casación, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como quiera que la tutelante debió usar el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así mismo, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Al respecto debe decirse que al intentar la actora conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 22 de enero de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por YANETH ORDOÑEZ ORDOÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9