CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95011 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14127-2021 Radicación n.° 95011 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicado No. 2021- 00043, 2021-00160 y 2021-00003.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que la Corporación accionada conoció las tutelas con radicados 2021-00043, 2021-00160 y 2021-00003, en las cuales «fue vinculado y accionante […] y accionados el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad».
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues dichos «fallos de segunda instancia a la fecha no han sido debidamente notificados [al actor]». Por tal razón, solicitó a la Sala de Casación Penal que procediera a su notificación y «se «compuls[en] copias a las autoridades competentes conforme al artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, ante un eventual prevaricato por omisión».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y el traslado de la parte accionada, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La secretaría de la Sala de Casación Penal, en relación con el expediente 2021-00003, informó que dicha impugnación fue presentada por el apoderado de la empresa Diateco S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual fue sometida a reparto el 11 de febrero siguiente; el 2 de marzo de este año, se confirmó el fallo anterior y se remitió a esa secretaría el 9 del mismo mes y año. Por lo que, el día siguiente, se surtieron las comunicaciones mediante telegramas 2740 y 2741, a la accionante e impugnante DIATECO S.A.S, a los correos abghernandezme@gmail.com y evelia.porras@diateco.com.
Asimismo, indicó que «teniendo en cuenta que el fallo en segunda instancia se le comunica al accionante y a la parte que presenta la impugnación, por ser estos los directamente interesados en las resultas de la decisión emitida en esta instancia, por lo tanto, no se estaba en la obligación de realizar ningún tipo de comunicación de la decisión, al señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, quien fue vinculado al trámite constitucional, siendo un tercero sin interés».
También precisó que, el 18 de abril de 2021, fueron remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y, aclaró que «a pesar de que los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en las acciones constitucionales son públicos y pueden ser consultados a través de la página en la Relataría (sic) de la Sala de Casación Penal, se procedió a enviar comunicación a aquel vinculado VALENCIA ARRIAGA, con oficio 35674 el 2 de septiembre de 2021 al correo electrónico ananiasvalencia7882@hotmail.com».
Luego, frente a la tutela con radicado No. 2021-00043 interpuesta por el aquí accionante contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y otros, indicó que fue repartida el 15 de marzo de 2021 y, por providencia de 20 de abril de la presente anualidad, el despacho resolvió: ADICIONAR la protección constitucional en el sentido de ORDENAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que, conforme al artículo 27, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, informe del trámite del incidente de desacato a la Junta Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, evalúe qué clase de directrices puede emitir frente a ese Organismo de la empresa en aras de hacer cumplir la orden de tutela, junto a ello ORDENAR al despacho judicial encargado de hacer cumplir la orden de tutela, que oficie a la Procuraduría General de la Nación para que designe un agente especial del Ministerio Público que intervenga en los incidentes que se tramiten en la acción de tutela n°157224089003201300207, hasta que se declaren cumplidas integralmente las órdenes allí dadas y CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Por lo que, por oficios 32563 y 32564 de 18 de agosto de 2021, fueron enviadas las notificaciones a las direcciones de correo «Jah7565@yahoo.es de la parte accionante, a los accionados Juzgado Penal del Circuito se Puerto Boyacá se les envió notificación personal y Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá […], j01pctoconptob@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03prmpalptob@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la parte vinculada Diateco S.A.S. […] evelia.porras@daiteco.com».
Y, el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, vía electrónica, devolvió el acta de notificación personal debidamente firmada y, el 26 de agosto de la misma calenda, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, hizo lo correspondiente. Que, el 19 de agosto de 2021, el accionante allegó «solicitud de certificación del procedimiento adelantado en orden a notificar el fallo mencionado a las partes accionadas y terceros con interés legítimo en el mismo, en respuesta a este requerimiento se envió oficio 33878 del 23 de agosto de 2021».
Por lo anotado, pidió se negará la presente acción. Un magistrado de esa misma corporación señaló que «no se puede pasar por alto que en la actualidad el país se encuentra afrontando una pandemia, lo cual ha imposibilitado el desempeño normal de la función judicial. Y, si bien, los funcionarios de la Corporación están trabajando desde sus lugares de residencia, lo cierto es que los trámites pueden presentar demoras por fallas en los sistemas, o problemas con los correos electrónicos, y otros motivos ajenos a nuestra voluntad» y remitió copia de la acción constitucional con rad.
No. 2021-00160 (STP11516-2021). Mansarovar Energy Colombia Ltda. y la Nueva EPS pidieron su desvinculación, dado que no tuvieron ninguna injerencia en los hechos expuestos por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo al considerar: De un lado, y acerca de la notificación de la sentencia STP 4463 del 20 de abril de 2021, dictada dentro del radicado 2021-00003-01 (interno 115114), […] la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, allegó prueba de la remisión al correo electrónico del apoderado del accionante (Jah7565@yahoo.es), del oficio No. 32563 adiado, 17 de agosto de 2021, envío que se cumplió el día 18 postrero. […] Ahora bien, en lo que respecta al acto de notificación de la sentencia pronunciada en el trámite constitucional 2021-00043-01 (radicado interno 115678), mediante oficio No. 33878 del 23 de agosto de los corrientes, y remitido al citado correo electrónico el 1° de septiembre siguiente, se indicó al aquí interesado que «en respuesta a la solicitud elevada el 19 de agosto de 2021 al correo electrónico de la secretaria, donde solicita certificar cuándo y por cual vía fue notificado el fallo de segunda instancia a la parte accionada y terceros con interés legítimo en el mismo, me permito informarle que: 1-.
Las notificaciones del fallo de segunda instancia fueron enviadas el 18 de agosto de 2021, por correo electrónico a la parte accionante, accionados, junto a ello por el mismo medio se envió notificación personal al Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá y Juez 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 2-. El 26 de agosto de 2021 el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá y Juez 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, enviaron las actas de notificación personal firmadas. 3-.
En respuesta a su solicitud se allega constancia de las notificaciones enviadas en cuatro (4) archivos en formato PDF». Y frente al asunto constitucional 2021-000160-01 (interno 117691), se tiene que el 22 de septiembre hogaño, fue emitido el fallo en el que se resuelven las impugnaciones presentadas por Ananías Valencia Arriaga y el apoderado judicial de Diateco S.A.S, frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, […] encontrándose, a la fecha, en trámite su notificación a los interesados.
Entonces, finalmente lo pretendido por el promotor ya se surtió dentro de las dos últimas diligencias referenciadas, conforme a los informes rendidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el inconforme, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3516-2021).
Finalmente, se advierte que en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a las «autoridades competentes» para investigar el actuar de la enjuiciada, basta con decir que ello desborda [el] objeto de la acción de tutela; además, el reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y advirtió que «se incurre en eventual fraude procesal toda vez que en el radicado 2021-00003-01 (interno 115114), no es cierto que se haya emitido oficio 33878 remitido por correo electrónico el pasado 2 de septiembre».
Agregó que «debió reprocharse la excusa del magistrado ponente en la acción de amparo No. 2021-00160-01 (interno 117691), […] además de poner de presente, que “no se puede pasar por alto que en la actualidad el país se encuentra afrontando una pandemia, lo cual ha imposibilitado el desempeño normal de la función judicial” [ ], por lo tanto desconociendo el Decreto 806 de 2020 y articulo (sic) 228 superior y en claro desconocimiento del denominado "principio de inmediatez" que se aplica solo para negar las solicitudes de amparo de los "de ruana"».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la parte accionante reclama la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, la Sala de Casación Penal no le notificó los fallos proferidos al interior de las acciones constitucionales 2021-00043-01, 2021-00160-01, y 2021-00003-01; asimismo, que «se compuls[en] copias a las autoridades competentes conforme al artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, ante un eventual prevaricato por omisión».
En primera instancia se niega al indicar que los 3 expedientes habían sido notificados en debida forma, de ahí la existencia de un hecho superado. El actor impugna y señala que no es cierto que en la tutela No. 2021-00003-01 (interno 115114) « se haya emitido oficio 33878 remitido por correo electrónico el pasado 2 de septiembre». Así como tampoco debió aceptarse lo señalado por el magistrado de la Sala de Casación Penal, en relación con la acción constitucional No. 2021-00160-01 (interno 117691).
Frente al primer reparo, esto es, el proceso 2021-00003-01, de los documentos allegados al expediente, se demuestra la notificación de la decisión proferida en ese asunto, es así como, mediante oficio 33878 de 23 de agosto de 2021, enviado el 1 de septiembre siguiente, al correo del apoderado del actor, jah7565@yahoo.es, se indicó: Comedidamente y en respuesta a la solicitud elevada el 19 de agosto de 2021 al correo electrónico de la secretaria, donde solicita certificar cuándo y por cual vía fue notificado el fallo de segunda instancia a la parte accionada y terceros con interés legítimo en el mismo, me permito informarle que: 1-Las notificaciones del fallo de segunda instancia fueron enviadas el 18 de agosto de 2021, por correo electrónico a la parte accionante, accionados, junto a ello por el mismo medio se envió notificación personal al Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá y Juez 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 2-.
El 26 de agosto de 2021 el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá y Juez 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, enviaron las actas de notificación personal firmadas. 3-. En respuesta a su solicitud se allega constancias de las notificaciones enviadas en 4 archivos en formato pdf. También, se observa que en relación con esa misma tutela, se dirigió oficio 35674 de 1 de septiembre de 2021 a Ananías Valencia Arriaga (vinculado), que se remitió al día siguiente a la dirección electrónica, ananiasvalencia7882@hotmail.com, y en el que se le comunicó: Atentamente me permito notificarle que la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en sentencia del 2 de marzo de 2021, CONFIRMO (sic) el fallo impugnado proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que NEGÓ el amparo de la acción de tutela interpuesta por DIATECO S.A.S. contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Contra esta decisión no procede recurso.
Ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se adjunta copia íntegra de la decisión. De esta manera, es claro que lo pretendido por Ananías Valencia Arriaga ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Por último, en torno a la inconformidad del accionante por la respuesta brindada por el magistrado de la Sala de Casación Penal, es claro que no es de recibo, pues no puede desconocerse la situación generada por la pandemia y lo que esta conllevó; de ahí que tampoco se evidencia vulneración de derechos por parte de la autoridad accionada, en ese sentido.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00