CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57226 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14127-2019 Radicación n.° 57226 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERTILDA DEL SOCORRO POSADA ORREGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, radicada con el n.º 2013-00445, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 2 de marzo de 2016, acogió sus pretensiones, decisión que fue revocada el 21 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el argumento de que «por haber los empleadores dejado de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones de la trabajadora, les correspondía a aquellos reconocer y pagar la pensión de vejez».
Se queja de que el ad quem «traslada al trabajador afiliado, primero, la desidia y la culpa del empleador incumplido, y segundo, la negligencia en los deberes contractuales de la aseguradora, para que persiga un fantasma, y de sumo pueda lograr que le paguen la pensión, lo que la deja en un alto grado de incertidumbre, desamparo y vulnerada en sus derechos superiores ».
Sumado a que «incurrió en un defecto fáctico al soportar su decisión en meras apreciaciones y con una ausencia total de pruebas», y desatender la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que «no se puede negar el reconocimiento de una pensión de vejez, por haber existido mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, porque la entidad encargada de reconocer la pensión está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el tribunal, y en su lugar, se le ordene dictar una nueva que «consulte el deber ser del operador jurídico, el deber de sustentar y de acatar el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia».
Por auto del 9 de septiembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que el 18 de junio de 2019, remitió el expediente al juzgado de origen y remitió copia de la sentencia cuestionada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el juicio y manifestó que actuó conforme al ordenamiento jurídico, por lo que se atiene a lo que decida esta Corporación. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Esa conducta pasiva de la tutelante no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario, a través del citado recurso extraordinario, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En consecuencia, y al ser evidente que la gestora no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal accionado el 21 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la decisión condenatoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que de una valoración del acervo probatorio recaudado en consonancia con las leyes que gobernaban el asunto, si bien encontró acreditado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que por tanto, procedía la aplicación del Decreto 758 de 1990, concluyó que no le asistía el derecho a la pensión de vejez por las siguientes razones: De acuerdo con ello, debe decirse atendiendo la resolución GNR 018.037 del 11 de diciembre de 2012 (fls. 7 a 8) y la historia laboral obrante en el expediente a folio 14 a 16 y 21 a 23, que la señora Bertilda del Socorro Posada Orrego cuenta con un total de 776.58 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, en toda su vida laboral, de las cuales 466.86 corresponden a los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, ello es, entre el 9 de noviembre de 2010 y el mismo día y mes de 1990, cúmulo inferior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para hacerse acreedora a la prestación reclamada, sin que lograra extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo acredita un total de 631 semanas, ver cuadro adjunto al acta.
A la anterior conclusión se llega atendiendo que, contrario a lo afirmado por la demandante, lo cual fue respaldado por el juez de instancia, para el caso no se presentó mora en el pago de aportes por parte de Irlanda Regina y Néstor Mario Cano García, entre septiembre de 2001 y marzo de 2003, pues según se constata en la historia laboral y como se puede advertir en cuadro adjunto, la señora Bertilda Posada laboró con cafetería Galicia hasta el 10 de octubre de 1997, reportándose novedad de retiro, sin que exista afiliación y cotización alguna hasta el mes de marzo de 2008 cuando la misma aporta como independiente; y si bien no desconoce la Sala que a folio 24 a 29 se aportó relación de novedades de pensionados con la leyenda “no válida para prestaciones económica”, la cual no debe ser excluida de la valoración probatoria, pero si analizada con mayor rigor y de manera conjunta con los demás medios de convicción aportados al expediente, debe decirse que de los mismos no se desprende la vinculación laboral alegada por la pretensora y que se echa de menos, pues dicho documento es solo informativo y puede ser objeto de modificación en caso de encontrarse inconsistencia, que es precisamente lo que ocurrió, en tanto, no aparece, como ya se enunció, evidencia de vínculo contractual de la actora al régimen pensional con los señores Irlanda Regina y Néstor Mario, con la correspondiente afiliación entre septiembre de 2001 y marzo de 2005, para con ello predicar una mora en el pago de los aportes, razón por la cual, la sola vinculación a salud por parte del señor Néstor Mario frente a la demandante entre marzo de 2003 a noviembre de 2004, no da lugar a tenerse como afiliada al régimen pensional y con ello que ese lapso se tenga como mora para el reconocimiento de la prestación. Y si lo que se pretendía era demostrar una relación laboral continua entre septiembre de 2001 y marzo de 2005 con Irlanda Regina y Néstor Mario Cano García, pese a no haberse realizado afiliación por parte de los mismos al sistema pensional, debe decirse que era carga de la parte actora, demostrar siquiera sumariamente la existencia del vínculo continuo durante dicho periodo a fin de establecer omisión en el pago de aportes, pues ha sido criterio de la Sala que cuando el afiliado al sistema pensional invoca la existencia de mora patronal dentro de su historia de cotizaciones o pregona la presencia de un título pensional, no es suficiente con que alegue esa circunstancia, sino que es su deber allegar los medios de convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es, que dentro de ese periodo existió una relación laboral con el empleador incumplido, máxime para el caso que no se advierte la presencia dentro de la historia laboral de la correspondiente afiliación, para el lapso que se reclama.
Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el juez colegiado estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no se configura la violación ius fundamental.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00