CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75103 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14127-2017 Radicación 75103 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CONVALIDACIONES contra el fallo proferido el 19 de julio 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta FERNANDO BONILLA CERVERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES FERNANDO BONILLA CERVERA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, TRABAJO, SALUD y EDUCACIÓN, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa el presente trámite, expuso el promotor que es médico; que el 28 de febrero de 2017 culminó sus estudios en la especialidad de anestesiología en la Universidad Nacional Autónoma de México y, que el 2 de marzo siguiente envió a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Convalidaciones la documental correspondiente para obtener la acreditación de su título universitario en el territorio nacional.
Cuestionó que la entidad accionada ha vulnerado sus garantías Superiores, pues aquella debía definir la equivalencia del contenido del programa y autenticidad de los documentos dentro de los 4 meses siguientes al recibo de la solicitud, de conformidad con la Resolución No. 6950 de 2015, pero ha transcurrido más tiempo sin que se pronuncie sobre el asunto.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se le ordene a la enjuiciada dar respuesta de fondo a lo pedido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido no hubo pronunciamiento alguno. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 19 de julio de 2017, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Convalidaciones dar respuesta a la solicitud de convalidación presentada el 2 de marzo de 2017 por el tutelante, al advertir que el término de 4 meses dispuesto en el artículo 2 de la Resolución no. 6950 de 2015 había fenecido, sin que se hubiere acreditado, por parte del extremo pasivo, que el convocante recibiera respuesta a lo pedido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Convalidaciones la impugna, para lo cual manifiesta que a través de Resolución no. 13883 de 19 de julio de 2017, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por este, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte recurrente refiere que a través de Resolución no. 13883 de 19 de julio de 2017 dio respuesta a la solicitud de convalidación presentada por el petente, razón por la cual pide que se declare la improcedencia del resguardo constitucional por carencia actual por hecho superado.
Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que, efectivamente, la accionada procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado, en tanto que en el acto administrativo en comento resolvió «convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales de Colombia, el título de ESPECIALISTA EN MEDICINA (ANESTESIOLOGÍA), otorgado el 28 de febrero de 2017, por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, MÉXICO (sic) a FERNANDO BONILLA CERVERA», el cual fue notificado al convocante en debida forma, a través del correo electrónico fernandobonillacervera@hotmail.com (folio 142 y 173).
En tal sentido, como de lo aportado, se demostró una respuesta clara y completa, dentro del ámbito de competencia de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Convalidaciones, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, esta convocada procedió a dar respuesta completa y de fondo a la petición del actor, y a notificarla en debida forma, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3