CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44766 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14127-2016 Radicación 44766 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada ABNER FIGUEROA GÓMEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral nº 2016 - 00150.
I.
ANTECEDENTES ABNER FIGUEROA GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó « IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES», los cuales considera vulnerados por parte de las encartadas.
En sustento de su pretensión, refirió que presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en búsqueda de que se declarara la nulidad de la resolución n° 4517 de 8 de octubre de 2015, en la que se le negó el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071/2006.
Asevera que dicho juicio correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, autoridad que el 19 de febrero de 2016 declaró su falta de jurisdicción en el asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales, tras acoger la tesis según la cual « la indemnización reclamada opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ».
Afirma que una vez radicadas las diligencias en el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, este avocó conocimiento de la litis, «como una demanda ordinaria laboral de primera instancia y negó la orden de pago reclamada, al considerar que la parte demandante no allegó documento ni sentencia que contenga la obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 100 del Código Procesal Laboral».
Indicó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, pero que en auto de 14 de abril de 2016, el Juzgado en mención se abstuvo de reponerla, decisión que fue respaldada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en auto el 16 de junio de 2016, que confirmó la providencia apelada.
Cuestiona el promotor lo resuelto por las autoridades judiciales, pues estima que «incurri [eron] en una clara denegación de justicia, al desconocer la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual explica que el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible deriva de la resolución que reconoce el pago de las cesantías; además de las imprecisiones de orden procesal, como avocar conocimiento de una demanda ordinaria laboral de primera instancia, pero negar un mandamiento de pago, como si se tratase de un proceso ejecutivo sin darle oportunidad a la parte actora de aclarar la acción que ejercerá ante la jurisdicción ordinaria laboral».
Además de lo anterior, agrega el interesado que « de mantener los efectos jurídicos de las decisiones hoy acusadas, se dejaría al accionante inerme ante la negativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; pues no podría obtener un mandamiento de pago porque ya se provocó un pronunciamiento de la entidad pero ésta (sic) no reconoció la obligación de pagar la prestación, y tampoco podría ejercer nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque a esta fecha ha operado el fenómeno de caducidad ya que transcurrieron más de cuatro meses desde la notificación del acto administrativo».
Con sustento en lo anterior, el accionante acude a esta vía con miras a que se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pide que se dejen sin efectos los proveídos de 19 de febrero, 8 de marzo, 14 de abril y 16 de junio de la presente calenda y que, como consecuencia, se ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa que conozca y falle de fondo el asunto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante auto proferido el pasado 20 de septiembre de 2016, esta Sala avocó conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y pidió informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se ordenó excluir del trámite al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, por cuanto esta Sala no es competente para conocer de acciones de amparo formuladas en su contra, de acuerdo con lo normado en el núm. 2º del art. 1º del D. 1382/2000.
Motivo por el cual, se remitieron copias de las diligencias al Tribunal Administrativo de aquella ciudad, para que, por competencia, asuma el conocimiento de la acción, exclusivamente en lo que tiene que ver con las pretensiones elevadas contra el Juzgado Administrativo mencionado. En el término concedido, La Nación – Ministerio de Educación pidió se declare la improcedencia del amparo, toda vez que no se configuran los requisitos de procedibilidad del mismo frente a decisiones judiciales.
Por su parte el Tribunal de Neiva presentó un informe sobre la actuación surtida y pidió negar la protección, por cuanto no ha vulnerado los derechos del gestor. El Juzgado Primero Laboral de Neiva hizo un recuento del trámite procesal. Por su parte, Fiduprevisora S.A. argumentó que la tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos idóneos y efectivos que puede iniciar el actor ante la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en que el Juzgado Primero Laboral de Neiva se negó a librar la orden de apremio contra las demandadas, determinación que confirmó el Tribunal de ese Distrito el 16 de junio de los cursantes, tras aducir que la acreencia cuyo cobro pretendía, no constaba en forma expresa en la documental aportada.
Por tales razones, estima que las providencias combatidas constituyen «denegación de justicia», pues considera que es viable dictar el mandamiento de pago, ya que la jurisprudencia administrativa ha considerado que en el caso de la sanción moratoria por cesantías, basta allegar la copia auténtica de la resolución por medio de la cual se reconocen las cesantías parciales, el comprobante de pago tardío de las mismas y el documento que acredite la fecha en que se solicitó el pago de aquellas, a efectos de contabilizar los 45 días hábiles, cargas con las cuales cumplió, de suerte que no cabía otra opción, más que emitir la orden de pago a su favor.
Sin embargo, se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor del demandante, dado que esta no constaba en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.
Así lo señaló el Juzgado accionado en la providencia atacada: Para que pueda librarse orden de pago ha de existir un documento que provenga del deudor o sentencia en firme, que contenga una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero. Art. 488 del C.P.C. y 100 del C.P.L.: Sin embargo, examinados los anexos de la demanda, se observa en la resolución arrimada como base de recaudo y en los demás anexos no se allega documento ni sentencia que contenga la obligación de pagar la sanción moratoria que se pretende ejecutar.
Argumentación que fue ratificada por el ad quem encartado, en auto de 16 de junio de 2016: (…) examinada la documentación presentada con la demanda, se constata que, en el presente caso, el título ejecutivo respecto a la sanción moratoria reclamada no fue aportado, pues nos e presentó el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, razón suficiente para confirmar el auto objeto de alzada que denegó el mandamiento de pago.
Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se anulen las providencias trascritas, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 176 del C.G.P., pues concluyeron que debían abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no derivaba de la literalidad del título ejecutivo.
Lo anterior lleva, inexorablemente a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por este Colegiado en casos de contornos similares, tales como la STL3367-2015 y la STL6260-2016 en los que se ha resuelto con idénticos argumentos.
Y es que las providencias cuestionadas no pueden ser soslayadas por esta sede ius fundamental, en tanto fueron resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operadores judiciales. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11