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STL14126-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64646 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14126-2021 Radicación n.° 64646 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIO DE JESÚS CARMONA HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a las COOPERATIVAS DE CAFICULTORES DE ANTIOQUIA y DE JERICÓ de ese departamento, al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a NUBIA DEL CARMEN SANTAMARÍA PAREJA, a PORFIRIO DE JESÚS ISAZA, a JULIÁN SANTAMARÍA MEJÍA, a CARLOS ALBERTO PELÁEZ BUITRAGO y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial se extrae que el promotor, en compañía de otras personas, adelantó proceso en contra de Colpensiones y la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, acogió las pretensiones invocadas, determinación que fue remitida al tribunal denunciado el 7 de noviembre de 2018, con el fin de que se conociera en grado jurisdiccional de consulta. El actor adujo que se comunicó en varias oportunidades con su abogado para saber del proceso, empero le decía que el asunto se podía demorar 3 años por el turno en que estaba sometido el trámite y que «no tenía nada que hacer porque si Colpensiones que había solicitado aceleración procesal, no había conseguido respuesta alguna, menos lo lograría él como apoderado nuestro».

El memorialista agregó «que el proceso que estoy exponiendo, ya han muerto varios de los demandantes, con la muy alta posibilidad de que, los siga este suscrito, sin poder disfrutar siquiera por un espacio corto de tiempo, un derecho que es mío y que no le he quitado a nadie». El promotor resaltó que es una persona de 106 años; que, durante 13 años y 7 meses, trabajó para la Cooperativa de Caficultores de Antioquia, a través de la Cooperativa de Caficultores de Jericó; que estaba «casi en la indigencia, pues estoy dependiendo de las pocas ayudas que recibo de varios de mis familiares cercanos, quienes empeoran sus condiciones de vida, por el esfuerzo en ayudar a la mía».

El actor mencionó que era alguien de protección especial por su edad y que dicha demora le afectó sus garantías constitucionales, por lo que solicitó que se le ordene a la autoridad denunciada emitir la decisión que corresponde dentro del proceso en cuestión. Mediante auto de 6 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía competencia para resolver lo pedido en la tutela.

Agregó que el paso del tiempo no puede tomarse como una mora judicial, toda vez que existía una congestión en los despachos y favorecer al actor vulneraría garantías de otros. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que la demora dada en el asunto de marras ha sido por temas de congestión judicial. Además, que el proceso se envió a la empresa de Procesos y Servicios S.A.S., desde el 10 de mayo de 2021, para su respectiva digitalización; sin que, a la fecha, haya sido devuelto.

No obstante, por auto de 6 de octubre del presente año, se fijó como día y hora para realizar la correspondiente diligencia el 29 de octubre de esta anualidad. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín adujo que los reparos apuntaban a actuaciones del tribunal de ese lugar, por lo que no le era de su competencia pronunciarse al respecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente trámite, el actor pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la determinación de 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, pues, a su juicio, dicha demora le afectó sus garantías superiores.

Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas; en cuyo análisis, determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que, por su definición fáctica, son prevalentes, no sería consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Finalmente, conviene advertir que la Sala no desconoce que es una persona de especial protección por cuanto tiene 106 años de edad; no obstante, de la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial y de lo expuesto por la autoridad denunciada, se avizora que, el 6 de octubre de este mes y año, se dictó auto en el que se «corre traslado por 5 días para formular alegatos de conclusión fija como fecha para proferir sentencia escrita el 29 de octubre de 2021, la cual se notificará por edicto del día hábil siguiente», por lo que no es posible endilgar un retardo injustificado cuando ya se programó fecha para resolver el asunto en cuestión. En ese sentido, teniendo en cuenta, se itera, la condición especial que ostenta el actor, la Sala exhortará al tribunal denunciado para que en la fecha que programó la diligencia, esto es, el 29 de octubre de 2021, en efecto se realice la misma.

Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en efecto, realice la diligencia programada el 29 de octubre de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00