CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74893 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14126-2017 Radicación n.° 74893 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓMAR JOSÉ JIMÉNEZ BÁEZ contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial no. 2011-00792.
I.
ANTECEDENTES ÓMAR JOSÉ JIMÉNEZ BÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refirió el promotor que Doralba Jiménez Duque presentó en su contra demanda de liquidación de sociedad patrimonial, trámite que se adelantó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que en sentencia de 3 de septiembre de 2012 accedió a la pretensión invocada.
Expuso que el 23 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento celebró la audiencia de inventario y avaluó de bienes, diligencia en la que el petente solicitó el reconocimiento de «compensaciones» tanto por el « pago de cuotas del crédito prendario que pesa sobre los vehículos SKY851 y SKY683 y los gastos de mantenimiento de esos vehículos al igual que los gastos en que había incurrido (…) de los vehículos de placas FHB972 y TMZ033», como por «los dineros propios entregados para la compra de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 50C-1552132 (apartamento) 50C1551778 (Parqueadero) y 50C-1551889 (Depósito)», ubicados en la Diagonal 22B no. 56-38 de Bogotá. Señaló que el a quo a través de proveído de 13 de mayo de 2016 negó su petición, al considerar que no se demostró que los dineros invertidos acrecentaran el patrimonio de la demandante, «como para señalar que hubo enriquecimiento sin causa».
Relató que apeló dicha decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de enero de 2017 confirmó el fallo recurrido, tras advertir que no se probó que el pago de las cuotas de crédito «se hicieron con dineros propios por tratarse de bienes de explotación económica», como tampoco aportó la escritura pública que da cuenta que la compra de los inmuebles relacionados fue con dinero de su propio pecunio.
Sostuvo que la determinación del ad quem es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, puesto que «en lugar de descontar lo expresamente probado dio por probado que el vehículo todo el tiempo había sido auto sostenible y no eran pagados los gastos excedidos con [su] patrimonio pese a ser posterior a la finalización de la sociedad patrimonial».
Adicionalmente, cuestionó que las «ganancias de los vehículos no fueron incluidas en el inventario [y] que en el traslado de las objeciones por compensar la contraparte tampoco las solicitó». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en consideración a lo expuesto por el gestor de la queja constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial no. 2011-00792, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, a fin de que sea tenido en cuenta al momento de dictar sentencia. Los demás convocados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, en la medida que el Tribunal convocado realizó un estudio detallado de los medios de convicción suministrados, para concluir que no era procedente la compensación pedida, habida cuenta que el hoy tutelante no demostró que pagó con su propio pecunio los gastos derivados del mantenimiento de los automotores mencionado, así como los inmuebles relacionados en el haber de la sociedad patrimonial objeto del litigio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que en el proceso hoy censurado demostró que el apartamento cuestionado fue comprado, en parte, con sus ahorros, cesantías y un subsidio que le fue otorgado en calidad de militar, y que los vehículos señalados en precedencia no generan ingreso alguno. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de enero de los cursantes, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado logró constatar que si bien se aportaron cuatro carpetas en las que se relacionan los gastos de mantenimiento de los vehículos identificados con placas FHB-972, TMZ–033, SKY-851, lo cierto es que tal documental no demuestra que los pagos efectuados con posterioridad al 23 de junio de 2011, fecha en la que se disolvió la sociedad patrimonial, se efectuaran con dineros del hoy tutelante, por cuanto «la certificación de la Empresa Logístico Blindexpress S.A.S., Startrans Ácidos y Químicos S.A.S. y el contrato de arrendamiento celebrado con DOMINGO JIMÉNEZ», visibles a folios 41 a 45, dan cuenta que la suma que estos automotores generaron, están destinados en principio a cubrir dichos costos.
Ahora, en cuanto a la compensación por la compra del apartamento, depósito y garaje, ubicados en la Diagonal 22B no. 56-38 de Bogotá, advirtió el Tribunal convocado que si bien las pruebas suministradas permiten constatar que los bienes identificados con matrículas inmobiliarias no. 50C-1551889, 50C-1551778 y 50C-1552132 fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, lo cierto es que no obra en el expediente de medio de convicción alguno que permita verificar con certeza la procedencia de los recursos para su adquisición, circunstancia que le impide presumir hechos que no fueron debidamente probados.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que las mismas fueron adoptadas con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00