CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68765 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14126-2016 Radicación n° 68765 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR BENAVIDES VANEGAS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO DAVIVIENDA S.A., ANA CAROLINA QUINTERO JIMÉNEZ y quienes intervinieron en el proceso n° 2015 – 247 de restitución de bien dado en leasing habitacional.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR BENAVIDES VANEGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó el accionante que el Banco Davivienda S.A. inició en su contra y también de Ana Carolina Quintero Jiménez, un proceso declarativo de restitución de bien dado en leasing habitacional, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó imprimirle el trámite de un proceso verbal, según lo consagrado en el art. 395 del CPC., « en armonía con lo dispuesto en los preceptos 424 y 426 ejusdem».
Agregó que el parágrafo 2° del art. 424 ya citado, exige al demandado que cancele las sumas que se indican adeudadas en la demanda, so pena de no ser escuchado en el proceso y que, por tal motivo, no pudo ejercer su derecho de contradicción en el juicio, ya que no logró conseguir los $52.020.000, que dijo la entidad financiera que le adeudaba.
Indicó el petente que en sentencia del 27 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el contrato de leasing habitacional y ordenó la entrega del inmueble, decisión que apeló sin éxito, ya que el 25 de mayo de la presente calenda, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá rechazó la alzada, pese a que el 3 de mayo anterior, había corrido traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, por estimar que « los procesos de restitución de vivienda, cuando la causal es mora en el pago, se tramitan como de única instancia».
Afirmó el gestor que interpuso el recurso de súplica, que fue resuelto desfavorablemente el 14 de junio de 2016 por la misma Sala en pleno, decisión contra la cual propuso el recurso de casación, que fue negado en auto de 27 de junio siguiente. Explicó el recurrente que las decisiones de primera y segunda instancia son arbitrarias, toda vez que « para el trámite de un proceso de restitución de inmueble dado en leasing dan aplicación al parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y artículo 39, inciso segundo, de la Ley 820 de 2003, cuando el contrato de leasing no ha sido reglamentado por esas dos normas, razón por la cual no le son aplicables, pues se trata de normas restrictivas que no pueden ser aplicadas analógicamente».
Afincado en lo anterior, pretendió el resguardo de sus garantías y pidió que se ordene a las autoridades tuteladas que dejen sin validez todo lo actuado en el proceso declarativo acá referenciado, para que se admita nuevamente la demanda y «se quite la restricción de no ser oído si no se consignan los valores que se dicen adeudados por la parte demandante».
Como «medida cautelar», solicitó suspender cualquier trámite que tenga que ver con la restitución del inmueble objeto del litigio, hasta que se decida esta acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los denunciados y vincular a los terceros e intervinientes en el proceso que genera la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído, negó la medida provisional por no encontrar cumplidos los presupuestos de necesidad y urgencia, indispensables para la procedencia de una protección temporal.
Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que al tutelante no se le impidió ejercer su derecho de contradicción, pues fue él quien optó por guardar silencio durante el término de traslado, lo que torna improcedente el amparo que ahora depreca. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió las decisiones cuestionadas y afirmó que no existió defecto fáctico o jurídico, por lo que pidió negar la tutela.
Por su parte, Davivienda S.A. pidió dar prevalencia a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y presunción de acierto que amparan las decisiones controvertidas y, en tal sentido, se opuso a las pretensiones del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por considerar que no existe una causal de procedibilidad para que prospere la tutela, pues no se advierte un actuar caprichoso o infundado de parte de las autoridades encartadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y aduce que la primera instancia no consideró sus argumentaciones y tampoco hizo un estudio concienzudo de la problemática planteada. Insiste en la concesión del resguardo, sustentado en que no se analizó la razón por la cual guardó silencio durante el término de traslado, que no fue otra, más que carecer del dinero exigido y, añadió, que nada se dijo sobre la verdadera naturaleza del contrato que suscitó la litis, el cual realmente consiste en un crédito financiero, con apariencia de leasing habitacional.
Finalmente, pide que no se avale el enriquecimiento sin causa de Davivienda S.A. y mucho menos la interpretación errada que hacen las autoridades accionadas del art. 424 del CPC cuya aplicación extendieron a su caso, cuando tal disposición no le es aplicable. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se invalide la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y los autos de 25 de mayo, 14 y 27 de junio de 2016, dictados por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que esta Colegiatura concuerda con el criterio expresado por su homóloga Civil, ya que no se observa que tales decisiones sean caprichosas e inconsultas, así como tampoco se advierte la existencia de causales específicas de procedibilidad que permitan a la tutela abrirse camino; por el contrario, se vislumbra que los funcionarios judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba, aplicable al caso en cuestión. Coincide esta Sala con el a quo, en que el Juzgado que conoció en primera instancia dispuso acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble en litigio, pues los entonces demandados no acreditaron estar al día en el pago de las mensualidades, lo que según el numeral 1° del par. 3° del art. 424 y el art. 426 del CPC imponían decretar la terminación del contrato y disponer la entrega del inmueble a favor del banco acreedor.
Tal discernimiento en modo alguno devela un actuar arbitrario de parte del funcionario judicial, quien acudió a la analogía normativa, autorizada plenamente por el estatuto procesal y que en este caso no se observa descabellada, toda vez que el contrato de leasing es de los de tipo innominado o atípico. En lo referente al auto de 25 de mayo de 2016 por el cual el Tribunal de Bogotá rechazó la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, debe decirse que ningún reparo merecen las consideraciones del Colegiado encartado, como quiera que según la norma aplicable al asunto – Ley 820/2003 y arts. 424 y s.s. del CPC- y la sentencia C – 670 de 2004 se establece « [la] exclusión del recurso de apelación en los procesos de restitución de inmueble arrendado cuando el demandante invoque como causal de la misma, la mora en el pago del respectivo canon», como en efecto sucedió en el asunto de marras, circunstancia que causó que el la Magistratura accionada rechazara la apelación y, posteriormente, en interlocutorio de 14 de junio de esta anualidad, declarara impróspera la súplica formulada por el hoy peticionario.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen arbitrarios, irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Ello es así, pues esta vía constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11