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STL14125-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64640 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14125-2021 Radicación n.° 64640 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la representante legal de REPRESENTACIONES E INVERSIONES ÉLITE S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LUZ DARY ZÚÑIGA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción constitucional y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que Luz Dary Zúñiga Correa fue despedida el 23 de octubre de 2020 por parte de la empresa actora, por lo que, el 11 de noviembre siguiente, interpuso acción de tutela por estabilidad laboral reforzada en contra de la sociedad demandada, la cual fue fallada el 25 de ese mismo mes y año por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, que, le concedió el reintegro de manera transitoria por el término de 4 meses.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2021, Zúñiga Correa promovió demanda ordinaria laboral en contra de Representaciones e Inversiones Élite S.A.S. con el fin de que se ordenara su reintegro, reubicación laboral y el pago de la indemnización correspondiente a la suma de 180 días de salarios liquidados sobre un SMMLV, por ser destituida el 23 de octubre de 2020, cuando gozaba de fuero por salud.

El mencionado trámite se le asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, mediante fallo del 2 de junio de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al no estar de acuerdo con la mentada decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de septiembre del año en curso, revocó la decisión de primera instancia, ordenó a la parte pasiva el reintegro de Zúñiga Correa, también la condenó a reconocer la indemnización de la Ley 361 de 1997, por la suma de $5.226.818.

La actora expuso que en la providencia dictada por la corporación enjuiciada se manifestó que “se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión empero las mismas guardaron silencio”, es una afirmación errada, toda vez que según el auto de sustanciación No 671 del 18 de Junio del año 2021 se indicó que: “por Secretaria córrase traslado por cinco (5) hábiles para que las partes no recurrentes formulen sus alegatos.

Actuación que nunca se llevo acabo por parte de la secretaria del despacho, pues en ningún momento se notificó el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión”. La empresa tutelista aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que no se brindó el momento procesal oportuno para allegar sus argumentos de conclusión. Por tal motivo, estimó que el ad quem, con su actuar, incurrió en un defecto procedimental absoluto indicado en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional.

Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de esto, revocar la providencia del 30 de septiembre hogaño proferida por el colegiado enjuiciado. Por auto del 5 de octubre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado del tribunal accionado destacó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia, ya que no existió irregularidad procesal alguna, máxime si lo pretendido es que por esta vía se revocara, sin fundamento alguno, el sentido de la decisión dictada dentro del proceso ordinario adelantado por Luz Dary Zúñiga.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la empresa accionante pretende que se revoque la providencia del 30 de septiembre del año en curso emitida por el colegiado enjuiciado, al considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, porque no tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, al no ser notificada de dicha oportunidad jurídica.

Frente a lo anterior, cabe precisar, de entrada, que dicha solicitud debe pedirse al interior del trámite respectivo ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance, pues si la empresa tutelante estimó que no pudo alegar ante el tribunal, al no realizarle el enteramiento del auto del 18 de junio de 2021 que corrió traslado para ello, debió promover un incidente de nulidad, esto es, conforme a los numerales 6 y 8 del artículo 133 de CGP, pues ello comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante el cual se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy, indebidamente, plantean por este medio excepcional.

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00