CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48064 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14125-2017 Radicación 48064 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ BELARIÓN VALENCIA CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-663.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ BELARIÓN VALENCIA CORREA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En sustento de su pretensión, el proponente refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con miras a obtener la nivelación salarial con toda su incidencia prestacional, dado que ostentó el cargo de auxiliar administrativo grado 13, pero durante casi toda la relación laboral desempeñó funciones como técnico administrativo grado 18, sin que le fuera reconocida la remuneración correspondiente a dicho nivel y grado.
Asevera que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 19 de junio de 2015 reconoció la nivelación deprecada y la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949, al no encontrar probada la buena fe de la entidad enjuiciada, luego de determinar que era un trabajador « sobrecargad o» de funciones de un nivel técnico administrativo desde el año 1996 y cuyos derechos laborales fueron « irrespetados » por la convocada.
Relata que al ser desfavorable la sentencia al Instituto de Seguros sociales en Liquidación, se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en providencia de 21 de noviembre de 2016 revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, tras advertir demostrada la buena fe de la endilgada, toda vez que pagó todos los salarios y prestaciones a su cargo, bajo el convencimiento de que el demandante había sido contratado como auxiliar administrativo grado 13.
Adiciona el tutelista que « no es de recibo» aducir que las pruebas acreditaban que el petente realizó funciones de nivel y grado diferente para, luego, indicar que la entidad estaba «convencida» de una realidad contractual diferente a la planteada en la demanda, por lo que concluye que no existió buena fe por parte de la entonces empleadora.
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 21 de noviembre de 2016, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión en la que reconozca la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949. Mediante auto proferido el 17 de agosto de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00663, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifiesta en síntesis, que dentro de las actuaciones judiciales se atendieron todas y cada una de las etapas procesales, por lo que aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, relativo a la indemnización moratoria, pues en criterio del promotor, se cometió un error al establecer que la entidad se encontraba «convencida» de una realidad contractual diferente a la planteada en la demanda, pues contrario a ello, se demostró la mala fe en la variación de funciones y cargos que desempeñó el actor.
Pues bien, sea lo primero precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de las garantías que hoy señala violentadas.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el sub judice, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 21 de noviembre de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado definió la segunda instancia, dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de agosto de 2017, han transcurrido más de ocho meses, por lo que resulta extemporánea la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En todo caso, si se atendieran las razones expuestas por el petente, se tiene que el amparo suplicado tampoco, está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, no se detecta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, situación que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al analizar la materia de inconformidad del promotor, no se comprueba el yerro que le atribuye a la Corporación judicial encausada, toda vez que aquella concluyó razonadamente que la condena por indemnización moratoria debía revocarse, ya que de las probanzas y circunstancias que rodearon el caso, se podía extraer la buena fe de la demandada, quien actuó bajo la convicción de que el trabajador prestaba sus servicios como auxiliar administrativo grado 13 y, por ello, debía cancelar su salario conforme a la asignación de tal cargo.
De este modo lo consignó el ad quem: (…) la entidad demandada canceló sin demora todas las acreencias laborales a su cargo, bajo el convencimiento absoluto que el demandante había sido contratado como auxiliar administrativo grado 13 y que su asignación salarial no podía ser otra distinta a la fijada para tal categoría de empleados dada la estructura orgánica de la entidad. además el [instituto] pasó por varios procesos de restructuración y reducción de personal antes de su liquidación lo cual empezó con su escisión en la década pasada en virtud de la cual dejó de prestar servicios de salud para concentrarse exclusivamente en la administración de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, de ello se infiere que la entidad no solo redujo el tamaño de su planta de personal sino también el conjunto de sus activos con lo cual el Departamento de Bienes y Suministros, donde laboró el demandante vio reducido su trabajo y las funciones (…) se hicieron menos complejas y más llevaderas lo que pudo haber pensado que dichas funciones podían ser desarrolladas por alguien del nivel auxiliar (…).
Asimismo, agregó el ad quem que la planta de personal se congeló desde el año 2011 y, que esa era, otra razón, para que la entidad tuviera «pleno convencimiento» de la imposibilidad de reclasificar en un cargo más alto al actor, máxime porque este solo pidió el ascenso unos meses antes de renunciar porque estaba próximo a pensionarse, época para la cual ya estaba abierto el proceso de liquidación del instituto.
Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el ad quem encartado, se afincó en el material probatorio allegado, la normativa que regula el asunto y en los respetables argumentos que ya fueron reseñados para revocar el pago de la indemnización moratoria. De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3