CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68681 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14125-2016 Radicación 68681 Acta n° 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA NERY HERRERA CARDONA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR DE RISARALDA, trámite al cual fueron vinculados el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.
ANTECEDENTES ALBA NERY HERRERA CARDONA instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una VIVIENDA DIGNA y al MÍNIMO VITAL. La alegada trasgresión, la hizo consistir, básicamente, en que el 17 de junio de 2013 se postuló, junto con su esposo y sus 4 hijos, a la convocatoria que el Gobierno abrió para que la población desplazada accediera a una vivienda; informó que su hogar resultó seleccionado como potencial beneficiario de la ayuda en el proyecto San Joaquín de Pereira, pero al final fue rechazado « POR CRUCE CON LA REGISTRADURIA (sic) cedula (sic) no expedida»; no obstante, perdió la oportunidad de presentar recursos contra tal decisión, pues no le informaron que había sido rechazada.
Aseguró que en el año 2014 se postuló nuevamente al proyecto San Joaquín de Pereira, ocasión en la que otra vez resultó rechazada con fundamento en la misma causal, puesto que en el formulario no había indicado que su hijo Mauricio Morales Herrera (q.e.p.d.) había fallecido el 22 de julio de 2012, lo cual estimó innecesario, debido a que adjuntó el registro civil de defunción a la solicitud.
Informó que interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo que rechazó su postulación, el cual acompañó del registro civil de defunción de su hijo; pero este fue declinado mediante resolución n° 0975 de 10 de junio de 2015, en la que nuevamente se sostuvo « que en la postulación (…) no report [ó] la muerte» y que «el hogar no logro (sic) desvirtuar la causal de rechazo».
Indicó que el 21 de abril de 2016 insistió en la concesión del subsidio, esta vez ante Fonvivienda, entidad que con similares argumentos negó su solicitud, tras expresarle que «según el formulario de postulación numero 210 (…) no reporto (sic) la novedad de la muerte del señor Mauricio Alejandro Morales Herrera, ocurrida el 23 de julio de 2012, fecha anterior a la postulación que se realizó el 02/04/2014».
Criticó la promotora lo resuelto por las entidades convocadas, pues le impiden acceder a una vivienda digna, únicamente por el formulario de postulación, cuando anexó a aquel la prueba del fallecimiento de su hijo. Con respaldo en lo relatado, acudió a este mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a las accionadas que tengan como prueba el registro civil de defunción de su hijo y que, en tal virtud, le asignen «estado calificado».
Asimismo, pidió que se le otorgue un subsidio de vivienda en especie en el proyecto San Joaquín de Pereira y, en caso de que no existan viviendas disponibles en él, se le asigne una unidad habitacional en cualquier otro proyecto del municipio de Pereira y, si ello tampoco es posible, se le otorgue una «carta cheque» por valor equivalente al de las viviendas entregadas en el proyecto referido.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la tutela mediante auto de 29 de julio de 2016, en el que ordenó notificar a las accionadas, vincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y a la Unidad Administrativa Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
En el término concedido, Comfamiliar Risaralda adujo no ser la competente para otorgar o negar los subsidios a la población desplazada, pues ello corresponde hacerlo a Fonvivienda previa verificación de los requisitos legales. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV pidieron ser desvinculados, porque la única llamada a satisfacer las pretensiones de la demandante es Fonvivienda.
Fonvivienda por su parte, explicó que la tutelante no accedió al beneficio que otorga el Gobierno por no cumplir con los requisitos exigidos, pues al verificar las bases de datos «el hogar resultó cruzado» con la información que milita en la Registraduría Nacional, quien reportó la cédula de Mauricio Morales Herrera (q.e.p.d.) como «cancelada por muerte - no expedida », lo que imposibilitó otorgarle el subsidio de vivienda.
Enfatizó que si se tiene en cuenta lo anterior, hay que decir que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, quien en últimas es la responsable de la información que reportó y ocultó al momento de diligenciar las solicitudes para su postulación. Una vez finalizó el término otorgado a las convocadas, mediante fallo 11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió conceder la tutela deprecada y ordenó a Fonvivienda que retrotraiga la actuación y realice nuevamente la verificación de la información según el art. 13 del Decreto 1921/2012, para lo cual deberá citar a la accionante para que subsane la inconsistencia que reporta la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su hijo fallecido.
Igualmente, el a quo dispuso que, una vez hecho lo anterior, la entidad en cita defina si la accionante cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda en especie – SVE. Para lo anterior, el sentenciador de primer nivel tuvo en cuenta que Fonvivienda no cumplió con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 1921/2012, según el cual, al advertirse falta de precisión o veracidad en la información suministrada por el aspirante al subsidio, antes de definir de fondo, debe solicitársele las aclaraciones del caso, lo cual no se cumplió en el asunto examinado, toda vez que se procedió a rechazar de inmediato la postulación de Alba Nery Herrera Cardona.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia antes referida, la accionante la impugna, por cuanto considera que es insuficiente para garantizarle su derecho a acceder a una vivienda digna, pues cree que en este momento ya no hay viviendas disponibles en el proyecto San Joaquín de Pereira, por lo que estima más adecuado que se le otorgue una «carta cheque», por el valor de las viviendas entregadas en dicho proyecto, dado que es muy probable que todas las unidades habitacionales ya estén asignadas.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, se advierte que el a quo constitucional accedió las suplicas planteadas por la accionante, luego de considerar quebrantados sus derechos con la actuación desplegada por Fonvivienda, quien la descartó como posible beneficiaria del subsidio de vivienda en especie – SFVE en el proyecto San Joaquín de Pereira, en razón a que esta reportó en su núcleo familiar a su hijo fallecido Mauricio Morales Herrera, sin darle la oportunidad de aclarar tal información, según lo consagra el art. 13 del D. 1921/2012, pues procedió a rechazar de un tajo su aspiración. Pese a que en primera instancia la protección fue otorgada a la tutelante, esta interpuso la alzada con el fin de que se le otorgara una «carta cheque» por una suma equivalente al valor de la vivienda que le correspondería en el Proyecto San Joaquín, pues aduce que a este momento, sería imposible adjudicarle una, porque seguramente ya todas están asignadas.
Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la pretensión que plantea la recurrente en esta sede, no está llamada a prosperar, por cuanto ello implicaría otorgarle automáticamente el subsidio de vivienda que reclama, cuando lo que se prohijó fue la posibilidad de que esclarezca y precise el reporte que hizo en su postulación, habida cuenta de la incoherencia reportada por la Registraduría Nacional a Fonvivienda y que, ocasionó el rechazo de su solicitud de subsidio.
Ello es así, pues al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario y específicamente de la contestación suministrada por las entidades convocadas a este trámite, se tiene que la tutelante se postuló al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, regulado en la Ley 1537/2012 y el Decreto 1921 del mismo año, de manera que lo lógico es que se estudie si cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio y no a un subsidio en dinero, pues la interesada ha de ajustarse estrictamente las normas que regulan la convocatoria a la que se presentó, como quiera que se trata de beneficios regulados exhaustivamente por el Gobierno y que de ninguna manera le corresponde otorgar al juez de tutela, quien tampoco puede hacer excepciones al cumplimiento de las exigencias legales para obtener los mismos.
De este modo es claro que no pueden abrirse camino las súplicas de la recurrente, a través de las cuales procura la asignación de un subsidio monetario, en tanto el beneficio al cual aplicó es en especie, de modo que si persiste su interés en acceder al que se da en dinero, debe hacer una nueva postulación a la convocatoria pertinente y cumplir con los requisitos que ella exige.
De esta manera, ningún reproche merece lo decidido por la primera instancia de este asunto, ya que, contrario a lo afirmado por la apelante, el resguardo así conferido, se aprecia efectivo e idóneo, para garantizar el goce de sus derechos fundamentales. Los motivos antes enunciados impiden acceder a lo pretendido y son suficientes para confirmar la protección en los términos en que fue conferida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3