CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64616 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14124-2021 Radicación n.° 64616 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de INÉS AMINTA ACOSTA CORRO actuando en calidad de curadora de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2011-00548.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección especial a las personas con discapacidad mental», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que Inés Aminta Rodríguez de Corro (ya fallecida) en calidad de curadora de Silvia Rosa Corro Rodríguez «declarada interdicta por retardo mental», promovió demanda contra la UGPP y otros con el fin de obtener el pago de la sustitución pensional en un 50%, debido al fallecimiento del papá de su hija Victoriano Corro González.
Que, en primera instancia, se dictó sentencia absolutoria y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, revocó y condenó «al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la señora SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ, como hija inválida del señor VICTORIANO CORRO GONZÁLEZ, en un 50%, cancelándose las mesadas desde el 28 de junio de 2013, así como a la indexación de las sumas que se adeuden por tal concepto».
El apoderado de la UGPP solicitó la corrección y aclaración de la anterior determinación, en la que por providencia de 31 de mayo de 2019 se consideró «que no había lugar a aclarar o corregir la sentencia por cuanto no se advertía en la parte resolutiva error gramatical o aritmético que hiciere viable la solicitud de la pasiva, sino que se trataba de un cambio sustancial del contenido del fallo, no siéndole dable a los jueces de las instancias revocarlo o reformarlo».
La accionante promovió proceso ejecutivo para que se librara mandamiento de pago «por la suma de $113.158.202,38 correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 28 de junio de 2013 hasta el 27 de junio de 2014, más la indexación y los intereses de mora». El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó «no librar mandamiento de pago» al considerar: […] Debe advertirse que inicialmente la pensión de sobrevivientes estaba reconocida en un 100% a favor de INES AMINTA RODRIGUEZ´(sic) DE CORRO, en su calidad de cónyuge supérstite, persona que conforme a la providencia del 13 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla (folio 16) fungió como curadora de SILVIA ROSA CORRO RODRIGUEZ (sic).
Así mismo es de señalar que la señora RODRIGUEZ (sic) DE CORRO falleció el 27 de junio de 2014 y el Despacho llega a esta conclusión porque en la Resolución RDP 033031 del 24 de agosto de 2017 (folio 260) proferida por la UGPP así se menciona y porque a folio 181 obra constancia del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- FOPEP donde se consigna que hasta el período de junio del 2014 se le canceló la prestación económica y que su estado es “RETIRADO POR MUERTE”. […].
Como la señora INES AMINTA RODRIGUEZ (sic) DE CORRO (fallecida) del 28 de junio de 2013 a junio de 2014 devengó el porcentaje que le debió corresponder a su hija y para dicho interregno figuraba como su guardadora, tenemos que en cabeza de ella concurrieron las calidades tanto de acreedor y deudor, circunstancia que en los términos del art. 1.724 del Código Civil configuraría un modo de extinguir las obligaciones, como lo es la confusión, razón por la cual frente a dichos retroactivos la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP no tiene obligación alguna frente a la actora.
Proveído que, el 17 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente, para en su lugar, «ORDENAR al juez de primer grado librar mandamiento de pago […] de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia materia de título ejecutivo». La parte accionante alegó que las accionadas «dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de fallo, pretenden enmendarle el error a la […] UGPP, desconociendo […] que la sentencia que se ejecuta se encuentra debidamente ejecutoriada».
Asimismo, que las autoridades citadas se equivocaron al pretender que «la madre de la señora Silvia Rosa Corro Rodríguez, quien era la beneficiaria de la sustitución de pensión de sobrevivientes, en un 100% con ocasión de la muerte del pensionado Victoriano Corro González, durante el tiempo comprendido entre el 28 de junio de 2013 y 27 de junio de 2014, también beneficiaba con sus ingresos a la discapacitada, una cosa es que era la beneficiara y otra que tuviera la certeza que el 50% de dicha mesada pensional no le correspondía».
Por último, solicitó que se deje sin efecto las providencias proferidas el 7 de febrero de 2020 y 17 de junio de 2021 y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago contra la UGPP. Por auto de 4 de octubre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la UGPP y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2011-00548.
Un magistrado del colegiado convocado señaló que la providencia cuestionada «fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la valoración del material probatorio adosado al expediente, así como en orientaciones jurisprudenciales data». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla anotó el link para acceder al expediente digital.
La UGPP pidió se declarara improcedente la presente acción, dado que en la decisión proferida por el tribunal no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que la misma se ajustó al ordenamiento legal, por lo que no había lugar a librar mandamiento de pago en contra de esa unidad. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
En el caso sub judice, la promotora cuestiona las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de febrero de 2020, por medio de la cual no se libró mandamiento de pago y la de 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que revocó parcialmente.
Esta sala estudiará la decisión que zanjó el asunto, de la cual se advierte que el juez colegiado comenzó por referirse que, el 11 de diciembre de 2013, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: Revocar la sentencia apelada y, en su lugar: 1º. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE PASIVO PUERTOS DE COLOMBIA GRUPO INTERNO DE TRABAJO al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la señora SILVIA ROSA CORRO RODRIGUEZ (sic), como hija inválida del señor VICTORIANO CORRO GONZALEZ (sic), en un 50%, cancelándose las mesadas desde el 28 de junio de 2013, así como a la indexación de las sumas que se adeuden por tal concepto.
Luego, enfatizó que la demandante se duele porque el pago de las mesadas pensionales se realizó a partir del 27 de junio de 2014, cuando la orden de la sentencia dispuso su concesión desde el 28 de junio de 2013, además de la indexación de las mesadas causadas. Seguidamente, señaló que: En efecto, la UGPP acreditó según constancia expedida por el FOPEP, que la fallecida INÉS AMINTA RODRÍGUEZ DE CORRO, quien inicialmente fuera guardadora de SILVIA CORRO RODRÍGUEZ, percibió el 100% de la mesada pensional por sustitución, causada por el fallecimiento de su esposo VICTORIANO CORRO GONZÁLEZ, hasta julio de 2014, siendo retirada por muerte el 1º de agosto de ese año. Sin embargo, nos encontramos en este caso frente a una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual presta mérito ejecutivo por ser clara, expresa y exigible, y que dispone en favor de SILVIA CORRO RODRÍGUEZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución en un 50% de la mesada percibida por su padre VICTORIANO CORRO GONZÁLEZ desde el 28 de junio de 2013.
Asimismo, indicó que la demandada se amparó: […] en el supuesto fáctico que al haber devengado hasta julio de 2014, la fallecida INÉS AMINTA RODRÍGUEZ DE CORRO el 100% de la mesada pensional que en vida causó VICTORIANO CORRO GONZÁLEZ, y además ser aquélla la guardadora de SILVIA CORRO RODRÍGUEZ, en cuyo favor se condenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, mal podría ordenarse tal reconocimiento desde la fecha ordenada en la sentencia de esta instancia, es decir el 28 de junio de 2013, ya que para esta data se le venía pagando la prestación en un 100% a INÉS AMINTA RODRÍGUEZ DE CORRO, máxime que ésta velaba económicamente por su hija.
Lo que para el colegiado es una argumentación válida, pues al ordenarse el pago de las mesadas pensionales respecto a Silvia Corro Rodríguez desde la fecha que ordenó la sentencia, esto es, el 28 de junio de 2013, su madre percibió esa prestación hasta su fallecimiento en calidad de curadora de esta, lo que permitió deducir que al haber recibido aquella el 100% de la pensión «implica, per se que, finalmente […] [se incluyó] tanto el porcentaje que a ella correspondía como el que debía recibir su hija beneficiaria».
Igualmente, advirtió que González de Corro: […] también conoció del carácter de beneficiaria de la prestación de su hija […] lo que le obligaba a reclamar a nombre de ambas y no exclusivamente a favor suyo, el beneficio de la sustitución pensional, que solo vino a impetrar a favor de la primera con posterioridad a la fecha en que le fue reconocido.
Bajo tal premisa, desde el momento en que resolvió reivindicar la prestación en un 50% a favor de aquella, hubo de persuadirse que su reconocimiento implicaba también, la extinción de su propio derecho en el mismo porcentaje, pues bajo ninguna regla lógica sería admisible que entendiese que ese 50% fuese adicional al 100% que venía percibiendo».
De lo expuesto, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, a partir del 1º de diciembre de 2011, la UGPP debía asumir el reconocimiento de tales prestaciones y ordenar la suspensión del pago; sin embargo, esto no ocurrió por tal razón «no es posible que la activa se beneficie de este error». Así, para el tribunal resultó claro que Silvia Corro Rodríguez por «el tiempo que corrió entre el 28 de junio de 2013, […] y hasta julio de 2014, cuando fallece su madre y guardadora […] se benefició directa y económicamente de la respectiva prestación pensional»; de tal forma que disponer el pago de las mesadas pensionales causadas entre las fechas citadas «constituiría un doble pago, y por ende, un enriquecimiento sin causa por parte de la activa».
Finalmente, ordenó librar mandamiento de pago «por las sumas adeudadas a título de indexación de las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2014 hasta octubre de 2017, y por supuesto, las costas»; razón por la cual revocó parcialmente la sentencia impugnada. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00