CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 74889 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14124-2017 Radicación 74889 Acta n° 32 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLON ULISES MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el BANCO DAVIVIENDA S.A., el INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS – ICONTEC, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2017-00572.
I.
ANTECEDENTES MARLON ULISES MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el proponente que presentó una acción popular contra el Banco Davivienda S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – Icontec, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de las personas que necesitan «intérprete y guía intérprete», para que el Icontec determine cuáles son «las señales sonoras y visuales » para dicha población. Refirió que dicho trámite correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que el 21 de junio de 2017 se declaró incompetente para resolver el asunto y remitió las diligencias a los jueces civiles de Bogotá, debido a que el domicilio de las demandadas es en esta ciudad.
Adujo que el Tribunal vulneró sus garantías superiores, debido a que desconoció que el reparto se hizo ante dicha autoridad, a «elección y prevención» del accionante. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declarare la nulidad del auto de 21 de junio de 2017, para que, en su lugar, se ordene mantener las diligencias en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular n° 2017-00572. Dentro del término de traslado, el Banco Davivienda S.A. indicó que desconoce el contenido y alcance del trámite judicial cuestionado, por lo que se abstuvo de hacer algún pronunciamiento.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que en la providencia objeto de censura se encuentran consignados los argumentos de los cuales se duele el accionante. La Procuraduría General de la Nación expresó que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del petente, y, por tanto, solicita que se declare su falta de legitimación por pasiva o se niegue el amparo invocado en lo que a ella concierne.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relató que el 10 de julio de los corrientes le fue repartida la acción popular controvertida, la cual se encuentra al despacho para decidir sobre su admisión, de modo que cualquier determinación que se adopte, podrá ser objeto de controversia o discusión a través de los mecanismos de ley.
Por último, la Alcaldía de Pereira solicita que se niegue la tutela, toda vez que no ha tendido injerencia en las actuaciones censuradas. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección procurada, mediante sentencia de 19 de julio de 2017. Lo anterior, por considerar que el presente mecanismo es prematuro, en la medida en que la acción popular objeto de este pronunciamiento, repartida a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, fue remitida por competencia al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de quien se desconoce la posición que pueda adoptar al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Dentro del presente trámite pide el impugnante dejar sin valor y efecto el auto de 21 de junio de 2017, en el que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de competencia para avocar su conocimiento y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con lo cual, en sentir del promotor, se desconoció que el asunto fue radicado en ese Colegiado a «elección y prevención».
Se observa de la documental allegada al expediente (folio 56 C-1) que la acción popular objeto de censura, luego de ser remitida por el Tribunal enjuiciado a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, fue repartida al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que desde el 10 de julio de 2017 tiene el expediente al despacho para resolver lo pertinente.
En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala, que se encuentra pendiente que el juez en comento decida si avoca conocimiento o, si por el contrario, suscita el conflicto de competencia, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, ya que la petición ius fundamental se encuentra dirigida frente al mismo tópico. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde aguardar que la autoridad judicial referida, determine, si tiene o no la competencia para conocer del asunto, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.
Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00