CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44718 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14124-2016 Radicación n.° 44718 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO GÓMEZ OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, frente a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2009-438-01 que inició Héctor Ojeda Mendoza en su contra, de la Electrificadora de Santander S. A. E. S. P. y de Positiva Compañía de Seguros.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Héctor Ojeda Mendoza inició proceso ordinario laboral en su contra, de la Electrificadora de Santander S. A. E. S. P. y de la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el inicialmente mencionado y la persona natural demandada, siendo beneficiaria de ese vínculo la E.S.P mencionada, y posteriormente, la solidaridad de los demandados frente a las lesiones y perjuicios que sufrió, para que en consecuencia se les condenara al pago de la pensión de invalidez desde el 9 de noviembre de 2004, así como de los perjuicios morales y materiales, y salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa; que contestó la demanda por medio de curador ad litem, en tanto fue notificado indebidamente; que en la audiencia de conciliación y fijación del litigio el actor reconoció que el suscrito «le canceló algunas de las obligaciones laborales a las que tenía derecho, obligaciones solventadas que tanto el juzgado de instancia, como el Tribunal no tuvieron en cuenta…»; que por sentencia del 2 de marzo de 2015, el juez de conocimiento accedió a la pretensiones de la demanda inicial, por lo luego de declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 5 de octubre y el 30 de diciembre de 2004, lo condenó al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, salarios dejados de cancelar, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la sentencia del 29 de abril de 2016.
Que los despachos judiciales accionados no valoraron las pruebas obrantes en el expediente, «…a través de las cuales se puede establecer que el salario devengado por el demandante era superior al salario mínimo…», lo que daría lugar a dar aplicación al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y no al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como sucedió en este caso.
Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario 2009-438-01, para que se ordene al a quo emitir una en el «sentido que legalmente corresponda». Por auto del 19 de septiembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente.
Asimismo, negó la solicitud de medida provisional elevada por el actor, en tanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que en la providencia censurada expuso las razones para confirmar la decisión del a quo. Héctor Ojeda Mendoza, demandante dentro del proceso ordinario en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que las autoridades judiciales no incurrieron en el error fáctico atribuido por el accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el promotor del amparo pretende demostrar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, al determinar que el actor devengaba un salario mínimo mensual vigente, cuando de los medios de convicción allegados al plenario se podía colegir lo contrario, es decir, que ganaba un monto superior.
Al respecto, debe advertirse que en la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida el juez plural accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia de primer grado, se precisó lo siguiente: Con respecto a la limitación de la condena moratoria basta con decir que aunque el señor Gómez Orozco alega que el demandante ganaba una cifra superior al salario mínimo legal mensual vigente y por ello debe limitarse la sanción aquí estudiada, es dable manifestar que los documentos aportados al expediente no arrojan un dato exacto que ofrezcan certeza sobre dicho valor superior.
El artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece que “Si a la terminación del contrato, el empleador no apaga al trabajar los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor…” El parágrafo 2° preceptúa que “ lo dispuesto en el inciso 1°.
De este artículo solo se aplicara a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo… Al revisar el expediente, se observa la Solicitud de Vinculación del Trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales del mes de octubre de 2004 ( folio 13), el Reporte del Accidente de Trabajo de noviembre de 2004 (folio 19) el Formato Relación Incapacidades por ATEP Santander del 7 de enero de 2005 (folio 27), y el Registro de Subsidios del Seguro Social del año 2004 (folio 83), documentos en los cuales se encuentra consignado como sueldo básico el valor de $ 360.000, y de las pruebas como la Auto liquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 (folio 14,15 y 50), se desprende por el mismo concepto monto de $358.000, generándose una duda respecto a la remuneración que recibió el trabajador como contraprestación de sus servicios; sin embargo, teniendo en cuenta que para el año 2004, el salario mínimo legal mensual vigente era de $358.000, valor que coincide justamente en lo reportado en algunas de esas pruebas, y que en ningún momento fue reprochado en la primera instancia, se tendrá este como lo verdaderamente percibido… Bajo ese contexto, es evidente que la providencia censurada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo solicitad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9