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STL14123-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64608 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14123-2021 Radicación n.° 64608 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUAN NELSON GUTIÉRREZ ARIZA, ELÍAS ALBERTO MENDOZA, ALFONSO CARLOS y ULISES GUERRA FUENTES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, asunto al que se vinculó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS IBEROAMERICANOS (OEI), a la entidad CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL (CDF), al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Organización de los Estados Iberoamericanos (OEI) celebraron un Convenio Marco No. 0995 de 2015, cuyo objeto era construir el fortalecimiento del sector agropecuario en los aspectos de producción, comercialización y sostenibilidad; que para dar cumplimiento a ello, se suscribió contrato entre la OEI y la entidad Conservación y Desarrollo Rural (CDF), para lo cual fueron contratados por esta última institución, como técnico de viveros, técnico agropecuario, conductor y coordinador de taller.

Indicaron que las labores fueron desarrolladas en el Municipio de San Juan del Cesar donde cumplían horarios de 6 a.m. a 6 p.m.; que la empleadora dio por terminadas las relaciones laborales, adeudando salarios, prestaciones sociales, no suministró auxilio de transporte ni pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que presentaron demanda ordinaria laboral.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), el 18 de agosto de 2020, condenó a la entidad demandada, esto es, la CDF y declaró solidariamente responsable al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Contra la anterior determinación, la parte pasiva presentó recurso de apelación y, el tribunal, el 24 de febrero de 2021, revocó la providencia al señalar que «la parte actora incumplió con el sistema de cargas procesales que asistían a su favor a fin de declarar la existencia de un contrato laboral».

Señalaron que, frente a dicha decisión, su apoderado presentó recurso extraordinario de casación, el cual no se concedió, el 26 de marzo de 2021, por falta de interés jurídico para recurrir. Actuación que se notificó por estado No. 052 de 13 de abril hogaño. Se quejaron de la providencia de segunda instancia, pues, conforme con la jurisprudencia de los máximos tribunales y en particular la de la Corte Constitucional, «al trabajador le basta con probar la prestación o la actividad personas, para que se presuma el contrato de trabajo, como en este caso se hizo con los testimonios de los señores Leonardo Fabio Fuentes, Adolfo Daza, Hoklan Gámez y Ulises Guerra, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción».

A su vez, que no compartían que el tribunal no hubiese tenido en cuenta unos testimonios que probaban la relación laboral, toda vez que, en criterio del colegiado, aquellos no «generaron convicción», por cuanto «sus conocimientos de los hechos no obedecen a una percepción directa de lo narrado sino a suposiciones». Reiteraron que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, de las cuales se acreditaban los vínculos laborales; además, que no compartían lo resuelto por el juez plural, por cuanto hubo una omisión de analizar todo el acervo probatorio, cuando negó el valor de unos testigos.

Indicaron que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, pues no se había superado los 6 meses, no existía otro medio para controvertir la determinación cuestionada y no se trataba de una tutela contra tutela. Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de 24 de febrero de 2021, dictada por la autoridad denunciada, para en su lugar, se deje en firme la sentencia del juzgador de primer grado la cual se encuentra ajustada a derecho.

Mediante auto de 30 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, después de hacer un recuento de los hechos expuestos en el escrito inicial, afirmó que no actuaba como contratista ni como empleadora de la parte actora; además, que lo aquí denunciado no lo inmiscuía, por lo que manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se revoque la determinación de 24 de febrero de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionada. Revisado lo anterior, la Sala entrará a analizar la providencia que data de 24 de febrero de 2021, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la parte promotora. El ad quem indicó que, inicialmente, se verificaría si se acreditaron los requisitos esenciales para la constitución de una relación laboral conforme a los artículos 23 y 24 del CST.

Acto seguido adujo: Es pertinente recordar, de un lado, que el principio de la carga de la prueba artículo 167 del CGP, que se deben aplicar en el proceso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá adoptar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, para que exista un contrato de trabajo se itera, deben concurrir, los siguientes elementos: i) actividad personal del trabajador (…), ii) continuada subordinación (…) y, iii) un salario como retribución del servicio.

Para darle soporte a lo anterior, citó apartes de la sentencia 36549 de la Sala de Casación Laboral. Posteriormente, entró a revisar los testimonios de Leonardo Fabio Fuentes, Hoklan Enrique Gámez, Ulises Guerra, Adaulfo Daza e indicó que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, no era factible abrigar las condiciones pretendidas, por cuanto: Si bien los testigos señalaron haber conocido presencialmente los hechos que narraban, de otra parte, se advierten las siguientes falencias: Son coincidentes en señalar que les consta la prestación de un servicio, las funciones, los extremos temporales, la deuda de salarios por 3 meses y el informe del salario devengado por el demandante en cuyo favor declararon, así como el cumplimiento de un horario, y el hecho que los actores fueron contratados por parte de CDF en cabeza de “Carlos Cumplido”, a quien identificaron como el gerente de la entidad.

Sin embargo, para esta Sala no resulta creíble su dicho, en tanto, si bien en principio el hecho de que algunos de los declarantes sean a su vez demandantes en el proceso, no es motivo para desacreditarlos, de otra parte, en el caso que se estudia, el análisis de su dicho contrario a generar convicción y/o certeza sobre lo sucedido lo que permite advertir es que sus manifestaciones resultan inverosímiles e incluso aleccionadas.

Baste con manifestar que los demandantes en sus escritos de demanda señalaron extremos iniciales disímiles entre sí, y en efecto los testigos así lo corroboraron, esto es, dieron cuenta de los extremos de la relación laboral indicando exactamente día, mes y año de ingreso y egreso, no obstante, como quiera que dan cuenta de la fecha exacta de inicio y finalización de labores de los actores indicando que les consta y los recuerdan en específico la fecha de ingreso “porque la esposa cumple años ese día” (Leornardo Fuentes), “ese día se accidentó y el actor en cuyo favor declara, lo reemplazó”.

(Hokaln Gámez), “porque estaba trabajando ahí, y llegaban y se iban a la misma hora (Ulises Guerra), “porque sufrió un percance y el señor Ulises lo ayudó a llevar a la clínica ese día” (Audulfo Daza). Luego precisó que dichas manifestaciones no le generaban convicción, «en punto a tener por cierta tal justificación como razón del por qué conocían las fechas exactas de inicio de labores de los demandantes, pues por el contrario dan la apariencia de ser aleccionados», máxime si se tenía en cuenta que cada demandante ingresó en fechas distintas respecto del otro, tal como se sostuvo en la demanda.

Añadió que: […] no ha de obviarse que del dicho de los testigos se advierte que contrario a generar certeza sobre la prestación personal del servicio en virtud de un contrato de trabajo, tras considerar que les constaba el cumplimiento de un horario de trabajo, lo que se advierte es todo lo contrario, esto es, que su conocimiento de los hechos no obedece a una percepción directa de lo narrado sino a suposiciones. […] manifestaron escuetamente que cada uno de los actores fueron presuntamente contratados verbalmente por CDF, e informaron el salario concreto devengado por cada uno de ellos, sin esbozar razones lógicas, coherentes y argumentadas del por qué, cuándo y cómo obtuvieron esa información. Y, que: Los anteriores interrogatorios son fácilmente absueltos si se tiene en cuenta la forma en que fueron recaudadas las pruebas, esto es, los testimonios e interrogatorios de parte; para ello basta con ver y escuchar los videos contentivos de la diligencia de trámite y juzgamiento para advertir que tanto los demandantes como los testigos se encontraban en un mismo recinto, todos escucharon las declaraciones entre sí, y en ningún momento se advierte que tal circunstancia haya sido saneada o puesta de manifiesto ni por las demandadas ni por el juez director del proceso, es más la diligencia se adelantó sin ningún tipo de reprocha en este sentido.

No se entiende cómo siendo facultad de la autoridad judicial propender por la imparcialidad y transparencia de la prueba, adelantó la diligencia en tales condiciones que de bulto vician su recaudo y parcializan las declaraciones por conocer de antemano las preguntas y respuestas brindadas por las restantes asistentes. De ahí que concluyó que los elementos de juicio arrimados al proceso no permitían inferir los postulados esenciales de la existencia del contrato de trabajo, pues estimó deficiente la valoración de las declaraciones en el proceso para obtener la convicción requerida.

Y, finalmente, resaltó que: No obsta señalar que desde el inicio la acción se ofrece deficiente, pues desde los planteamientos fácticos no se indica claramente las funciones desempeñadas, la forma en que ejercía su actividad y la subordinación, la forma en que fue pactada la retribución del servicio, en gracia de discusión de haberse efectuado un control más riguroso a la demanda, seguramente se hubiere forzado a enderezar la senda planteada por el extremo activo, empero el a quo prefirió sustentar precariamente su decisión. Por lo expuesto, las pruebas para demostrar los hechos de la demanda, no tienen el alcance demostrativo necesario para que las pretensiones salgan avantes, es por ello que en aplicación del contenido del artículo 176 del CGP (aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS) en consonancia con el artículo 61 del CPTSS, hacen concluir que el dicho de las partes en el interrogatorio o en los testimonios no tiene aptitud para hacer concluir la existencia de los elementos esenciales de la relación del trabajo.

Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado y absolvió a las entidades demandadas de las peticiones invocadas en la demanda. Analizado ello, advierte la Sala que la autoridad judicial fustigada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con mínimos de razonabilidad y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00