CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48144 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14123-2017 Radicación 48144 Acta n° 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROBERTO ALONSO BOLÍVAR MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC y el SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – SINPROFUAC, así como las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario y ejecutivo laboral n°.11001-31-05-016-2004-1017-01 y 11001-31-05-001-2015-00397-00 respectivamente.
I.
ANTECEDENTES ROBERTO ALONSO BOLÍVAR MÉNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 14 de septiembre de 2007 accedió a las pretensiones formuladas.
Manifestó que el extremo pasivo apeló dicha determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que el 27 de junio de 2008 confirmó el fallo de primer grado, razón por la cual la demandada interpuso recurso de casación, pero que esta Sala en sentencia SL2052-2014 de 19 de febrero de 2014 dispuso no casar el proveído recurrido.
Adujo que el 10 de marzo de 2015 la fundación en comento «consignó a órdenes del despacho, una suma de dinero, infinitamente inferior a la que debió pagar, cumpliendo parcialmente con la obligación de pagar sumas de dinero», pero «nada dice en cuanto a la Obligación de hacer», esto es, de proceder a su reintegro, razón por la que solicitó ante el despacho de conocimiento la ejecución de la sentencia en comento.
Cuenta que luego del devenir procesal correspondiente, el a quo a través de proveído de 8 de febrero de 2017 declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación y parcialmente la de pago, decisión que apelaron los extremos de la litis ante el Tribunal convocado, magistratura que el 17 de mayo siguiente modificó la determinación recurrida, en el sentido de declarar «probada la EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION (sic) DE HACER, en relación con el reintegro» y, «PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LOS SALARIOS Y ACREENCIAS LABORALES».
Sostuvo que las decisiones de las autoridades accionadas son violatorias de sus derechos fundamentales y constituyen una vía de hecho por: (i) defecto sustantivo, dado que «desconocen el alcance de los derechos fundamentales a favor de los trabajadores consignados en la Constitución Nacional, por desconocer el precedente constitucional (…) porque los autos proferidas (sic) en la acción ejecutiva, desconocieron la orden imperativa impartida por la sentencia de los Juzgados de Instancia», y (ii) fáctico, por cuanto «apreciaron erróneamente» las pruebas suministradas en el plenario.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 8 de febrero y 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare «no probada la Excepción de cumplimiento de la Obligación de Reintegro y, probada parcialmente la de pago, de salarios y prestaciones hasta el 15 de marzo de 2009, con sus intereses moratorios Comerciales (sic) y en consecuencia ordene seguir adelante la Ejecución».
Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC, al Sindicato de Profesores de Universidad Autónoma de Colombia – SINPROFUAC, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario y ejecutivo laboral n°.11001-31-05-016-2004-1017-01 y 11001-31-05-001-2015-00397-00 respectivamente, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se limita a realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de decidir el presente amparo constitucional.
La Fundación Universidad Autónoma de Colombia señaló que no se han vulnerado los derechos reclamados por el promotor, toda vez que las decisiones que a través de este mecanismo censura, fueron emitidas al interior de los procesos ordinario y ejecutivo laboral conforme lo dispone la ley. Los demás convocados guardaron silencio frente a los reparos formulados por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 8 de febrero y 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto declararon probadas la «Excepción de cumplimiento de la Obligación de Reintegro y (…) parcialmente la de pago de salarios y prestaciones», toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el juzgado de conocimiento señaló que una vez revisada la documental aportada en el expediente, observa que la obligación de la demandada de efectuar el reintegro nace con la ejecutoria de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, esto es, el 9 de mayo de 2014, y como quiera que a esa calenda el hoy convocante prestaba sus servicios como profesor de cátedra a término indefinido para la fundación demandada, declaró probado el medio exceptivo de cumplimento de la obligación de hacer.
Así mismo, manifestó que estaba probada parcialmente la excepción de pago, pues a pesar que las sumas adeudadas ascienden a $304.420.457, la fundación mencionada había pagado $136.558.039. Por su parte, el ad quem se apartó del fundamento expuesto por el juez de primer grado, en el entendido que el demandante no se vinculó con la ejecutada el 9 de mayo de 2014 sino el 16 de marzo de 2009, puesto que si bien el actor refirió que esta vinculación es diferente a la que se ordenó judicialmente, lo cierto es que tal fundamento carece de sustento, por cuanto el promotor, luego de la terminación unilateral del contrato de trabajo, «prestó servicios en la demandada como profesor de inglés a partir del 2009, inicialmente con fundamento en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, y a partir del 31 de enero de 2011, como docente catedra a término indefinido», razón por la cual, ordenó continuar con la orden de apremio por las sumas adeudadas desde la fecha antes señalada.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3