CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69093 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14123-2016 Radicación n.° 69093 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MIGUEL ÁNGEL ALAYÓN COTRINO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo; que por sentencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Se queja de que los juzgados accionados desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencia T-217 de 2013 y T-831 de 2014 según el cual «el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprenden de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas».
Que su pensión es de un salario mínimo legal mensual vigente y de ella depende no solo él sino también su esposa y sus tres nietos menores de edad, por lo que es indispensable que se reconozca dicho incremento pensional. Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo vital; pidió que se ordenara al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá proferir nueva sentencia «teniendo en cuenta que el derecho al incremento pensional no está sujeto a prescripción».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor y traslados correspondientes. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá manifestó que la sentencia cuestionada se profirió con base en las pruebas allegadas al proceso, y se encuentra «suficientemente soportada jurídica y probatoriamente», por lo que es improcedente la presente queja constitucional.
Colpensiones adujo que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación del incremento pensional del 14% que pretende el accionante, «ya que esta solamente procede ante la existencia de otro mecanismo judicial (…), pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa».
Por sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2016, mediante la cual confirmó la absolución impartida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, «fue razonablemente motivada y no adolece de vicios o errores que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela».
Además, «mal podría decirse que el sentenciador incurrió en la desatención o desconocimiento del precedente constitucional que para el efecto menciona el accionante, si se tiene en cuenta, que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido lo habilita para prescribir el derecho en atención a los criterios de la alta corte».
IMPUGNACIÓN El accionante aduce que si bien el precedente aplicado por los juzgados accionados fue el establecido por esta corporación, a su juicio «existe prelación del precedente sentado por la Corte Constitucional por cuanto como ya se dijo es la intérprete de la Constitución». CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales es una providencia judicial; no obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denoten un alejamiento, por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia; de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con la ley y la constitución, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el asunto, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia del 11 de julio de 2016 confirmó la de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior determinación, adujo que compartía el criterio del juez de primer grado sobre la prescripción de los incrementos reclamados, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que «los incrementos son prescriptibles, dado que su objeto no va encaminado a garantizar la manutención del pensionado por lo que está sometido a la regla de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo»; que en el sub lite la pensión de vejez fue reconocida por Resolución 106410 del 12 de abril de 2011, y la reclamación se hizo el 21 de mayo de 2015, esto es, cuando había transcurrido el término de tres años que señala la norma, concluyendo que ciertamente el derecho al incremento se encontraba prescrito.
Evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor interpretativa propia de la autoridad judicial que la profirió, sin que pueda calificarse de irrazonable o arbitraria, pues estuvo soportada no sólo en la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez de segunda instancia accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que puntualizó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS”.
Bajo ese contexto, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Finalmente solicita el peticionario que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, ante lo cual basta advertir, que por regla general las sentencias proferidas por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso, a más que contrario a lo afirmado por el actor, los Juzgados accionados si ofrecieron un mínimo razonable de argumentación para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso sometido a su escrutinio.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9