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STL14122-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74793 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14122-2017 Radicación 74793 Acta no. 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO CÁRDENAS ARTEAGA contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela del recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SECCIONAL SANTANDER y CERÁMICA ANDINA LTDA. I.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO CÁRDENAS ARTEAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO y «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por las convocadas. Refirió el peticionario, en síntesis, que tiene 55 años de edad; que laboró durante 25 años para la sociedad Cerámica Andina Ltda. en calidad de operario de producción y que el 23 de enero de 2017 fue despedido, sin obtener el pago de las prestaciones convencionales.

Relató que mediante auto no. 400-017951 de 28 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación de dicha persona jurídica y dispuso que la medida «produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el código sustantivo del trabajo.

En el evento que la sociedad tenga trabajadores amparados por fuero sindical, el liquidador deberá iniciar las acciones necesarias ante el juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero». Expuso que el 1 de febrero de los corrientes, el sindicato Sutimac, elevó derecho de petición ante La Nación – Ministerio del Trabajo para que le suministrara información acerca de la autorización para despedir a los trabajadores de la sociedad en comento, entidad que el 14 de febrero siguiente le comunicó que no se había solicitado tal permiso.

Arguyó que su empleadora desde que entró en estado de liquidación ha quedado en mora en el pago de acreencias laborales y que la gestión empresarial la ha desarrollado a «nombre de otra razón social, puesto que todo lo que se producía en Cerámica Andina Ltda., salía a nombre de la empresa MSN INVERSIONES». Agregó el promotor que depende de su salario para el sostenimiento propio y el de su familia.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Cerámica Andina Ltda. reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría. Igualmente, pidió que se le ordene reconocer los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, así como el pago de los aportes a la seguridad social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de mayo de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Superintendencia de Sociedades informó que en auto no. 400-017951 de 28 de noviembre de 2016 decretó la liquidación judicial de los bienes de Cerámica Andina Ltda., por incumplimiento del acuerdo de restructuración previsto en la Ley 550 de 1999.

Adicionó que conforme al numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la apertura de tal proceso « produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria la autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

En el evento que la sociedad tenga trabajadores amparador (sic) por fuero sindical, el liquidador deberá iniciar las acciones necesarias ante el Juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero». Por tales razones, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. Por su parte, el liquidador de la sociedad Cerámica Andina Ltda. indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que sus actuaciones se enmarcaron dentro del contexto dispuesto por el auto no. 400-017951 de 28 de noviembre de 2016, que fue expedido por la Superintendencia de Sociedades.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2017, denegó el amparo de tutela solicitado por carecer del presupuesto de subsidiaridad, toda vez que el actor cuenta con el proceso ordinario laboral para hacer efectivo el derecho pretendido, a través de este mecanismo ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna con iguales argumentos a los presentados en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado solicita ser reintegrado al cargo que ejercía en la sociedad Cerámica Andina Ltda., con el correspondiente pago de acreencias laborales causadas desde la fecha de su retiro y hasta tanto se verifique su reincorporación. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto planteado, pues para ello, el petente cuenta con los mecanismos ordinarios, los cuales solo pueden ser resueltos por el juez natural y competente para cada asunto.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De este modo, ante la ausencia injustificada de activación del correspondiente proceso ordinario laboral o fuero sindical, según sea el caso, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que dice el promotor encontrarse.

Así pues, las circunstancias que trae a colación el petente, atinentes al sustento básico de su familia, no lo exoneran de acudir a las vías ordinarias, pues admitir lo contrario contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho, como son el debido proceso y el derecho de contradicción que debe garantizarse a su contraparte, sin mencionar que se atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.

Así las cosas, surge de bulto la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9