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STL14122-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación n.° 69049 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14122-2016 Radicación n.°69049 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL en su contra, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE COMBITA (BOYACÁ).

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita (Boyacá), fue víctima de suplantación de identidad por el señor Germán Orlando Martínez Rojas, lo que le generó un antecedente judicial que no ha sido corregido por la Dirección Nacional de Fiscalías, pese a que ello fue solicitado mediante petición que le envió el 24 de junio de 2016 a través del establecimiento carcelario, omisión que le ha impedido acceder al permiso de salida de hasta 72 horas que establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, además de que el Juzgado Veintiuno de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 4 de marzo de 2016, «aclaró dicha suplantación dentro del radicado 5169».

Por lo anterior pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de petición, y en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada corregir el sistema de antecedentes judiciales y expedir la constancia que corresponda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y dispuso las notificaciones de rigor al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita informó que a través del Área de Correspondencia se verificó que el derecho de petición suscrito por el accionante y dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías «fue enviado a su destino el 28 de junio de 2016 según folio 64 y 65 de la minuta de registros de envíos», por lo que no ha vulnerado garantía fundamental alguna comoquiera que dio a la petición el trámite requerido.

El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que por sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la causa penal radicado n.º 5169, el accionante fue condenado a la pena principal de 28 meses de prisión por el punible de receptación; que por solicitud del procesado y tras agotar las investigaciones de rigor, por auto del 4 de marzo de 2016, el despacho procedió a aclarar la citada sentencia en el sentido de precisar que «la persona condenada en la sentencia vigilada por este Despacho corresponde al nombre de German Orlando Martínez Rojas, identificado con (…).

De igual forma, se ordenó al Centro de Servicios Administrativos actualizar el sistema de gestión judicial con el nombre y cedula del citado penado»; asimismo se libraron los oficios respectivos a las autoridades administrativas pertinentes y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, «donde esta privado de la libertad por cuenta de otro proceso, a fin de enterarlo del auto anterior».

En sentencia del 23 de agosto de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Director Nacional de Fiscalías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa decisión, diera contestación «de fondo, eficaz, completa y congruente» a la petición elevada por el accionante el 27 de junio de 2016, «y corrija en la base de datos de esa institución el antecedente del mencionado señor que ya fue objeto de aclaración por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá».

Para arribar a la anterior determinación, dio por cierto los hechos expuestos en el escrito de tutela, ante la falta de respuesta de la autoridad accionada dentro del término de traslado. IMPUGNACIÓN El Director Nacional de Fiscalías solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que revisada la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que el derecho de petición del accionante fue radicado en la Dirección Seccional de Bogotá, dependencia que ya dio contestación. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá adujo que en cumplimiento de la orden tutelar por oficio del 25 de julio de 2016, y recibido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita el 3 de agosto de los corrientes, se dio respuesta a la petición del accionante en la que se le informó sobre la actualización de la base de datos del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones –SIAN-, única y exclusivamente, en lo atinente al proceso penal radicado 5169 que fue el que dio origen a la suplantación de identidad, pues actualmente tiene vigente dos medidas de aseguramiento por otras causas penales.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada el 27 de junio de este año, fue resuelta por el Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a través del oficio radicado número 2016240064471, enviado el 29 de julio de 2016 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Combita en donde se encuentra recluido el peticionario y mediante el cual le informaron que «… verificada la información vigente y teniendo en cuenta el contenido de los documentos anexos al derecho de petición. La Fiscalía General de la Nación, a través de la oficina competente, efectuó las diligencias pertinentes y conducentes a la actualización de la información de antecedentes que figura a nombre de Carlos Enrique Gutiérrez Gil, identificado (…) única y exclusivamente para lo relacionado con el proceso 5169, absolviendo de fondo las pretensiones de la petición en lo atinente a la actualización de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación», para lo cual allegaron la documental que certifica lo manifestado en dicha comunicación. (folios 5 a 18 del cuaderno de la Corte).

En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido. Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8