Radicación n.° 57404 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14121-2019 Radicación n.° 57404 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió TERESA DE JESÚS PUENTES CORREA, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503720180055100, en el que obró como demandante.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató, en primera medida, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de conseguir el reconocimiento de la pensión de vejez; que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que tras imprimirle el trámite de rigor, emitió sentencia el 6 de abril de 2016, en cuya oportunidad accedió a su petición y condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación económica aludida en cuantía de $1.218.873,oo, a partir del 1 de agosto de 2015; que apelada la determinación, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 17 de marzo de 2017.
Contó que, mediante Resolución N° SUB 134796 de 25 de julio de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a la orden dada, al incluirla en nómina a partir del periodo «201709», pero que la entidad «cambió el sentido del fallo en cuanto a que, del retroactivo que [le] correspondía, descontó el valor de $3.762.300, aduciendo que era por el retroactivo para salud (…) y, no [le] reconocieron intereses de mora a pesar de la demora en que se materializó el cumplimiento del fallo judicial (…)»; que a pesar de haber reclamado, siempre obtuvo una respuesta desfavorable, aunado a que durante el trámite de la solicitud pensional, nunca estuvo afiliada al sistema general de salud.
Agregó que, a raíz de lo anterior, promovió un nuevo proceso ordinario laboral, conocido con radicado N° 110013105033720180055100, con el que persiguió, tanto la reliquidación de la pensión, como la devolución de lo descontado por concepto de salud y el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el cual se tramitó ante el Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá, que lo terminó con sentencia desestimatoria de sus pretensiones, el 15 de julio de 2019; que a pesar de haber formulado recurso de apelación, el 14 de agosto del mismo año, el Tribunal confirmó la decisión, pero omitió pronunciarse sobre los intereses reclamados cuando dicho ítem fue objeto de impugnación. En su sentir, las autoridades querelladas vulneraron sus garantías superiores con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia e incurrir, para ello, en una vía de hecho consistente en dejar de analizar de manera íntegra el contenido de la demanda, así como pasar por alto el pronunciarse frente a la totalidad de sus pretensiones.
Manifestó que, en su criterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios toda vez que tuvo que recurrir a la vía judicial para obtener la pensión de vejez cuando ya había cotizado por más de 23 años, con un total de 1.244 semanas. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad en su respuesta obrante en folio 23 mencionó que conoció del proceso ordinario con radicado N° 2015-00184, el cual culminó y se encuentra archivado desde el 16 de abril de 2018. Por su parte, el Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de esta urbe, se pronunció en los términos legibles en folio 24 del expediente en cuyo escrito manifestó atenerse a lo expuesto en la sentencia emitida el 15 de julio de 2019.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Resultan relevantes los lineamientos fijados porque, en el presente asunto, Teresa de Jesús Puentes Correa deriva la transgresión de sus garantías, justamente, de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de julio y el 14 de agosto de 2019, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Por tal motivo, la Sala procede a revisar, si en efecto, las autoridades encartadas omitieron pronunciarse frente a la totalidad de las pretensiones, más precisamente frente a la reclamación por concepto de intereses moratorios o si por el contrario, los juzgadores expusieron los motivos por los cuales no era procedente acceder a dicha reclamación. De ese modo, dígase, en primer lugar, que contrario a lo expuesto por la censora, se advierte que el fallador de primer grado halló probada la excepción de cosa juzgada y fue enfático en señalar que tal pretensión ya había sido objeto de análisis dentro del proceso ordinario laboral primigenio distinguido con radicado N° 2018-00184, por el cual la –también- allí demandante, reclamó la pensión de vejez contra Colpensiones.
Se observa, además, que en esta última oportunidad el juez natural, a manera de ilustración, trajo a colación los argumentos que le sirvieron al juzgado homólogo para negar la utilidad perseguida al enseñar la inviabilidad de la misma dado que sólo hubo certeza del derecho pensional, dentro de la acción judicial desplegada pues mediante la reclamación administrativa no se logró demostrar que la actora acreditara el lleno de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Ahora, en lo tocante a la segunda instancia, revélese desde ya, que la apelante ninguna inconformidad expuso frente a este puntual aspecto, pues pese a que en su escrito de tutela manifestó que dicha negativa fue objeto de apelación, revisado el audio que obra en folio 116 del expediente, se denota que, contrario a su dicho, la tutelante guardó silencio.
En este punto, vale la pena relievar que el juez colegiado de segundo grado, en sentencia de 14 de agosto de 2019, resaltó que desataría el recurso conforme a «los puntos de apelación, atendiendo los argumentos de la alzada, en virtud del principio de consonancia (artículo 66 A del C. P. T. y de la S.S.), pues recuérdese que es el apelante quien delimita el ámbito sobre el cual ha de recaer la decisión de segunda instancia (tantum devolutum quantum apellatum)».
Más adelante, y una vez confirmada la sentencia de primera instancia, la parte actora, en uso de la palabra, se mostró inconforme con la falta de pronunciamiento frente a los reclamados intereses de mora, de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; al respecto, la colegiatura accionada consignó que «(…) esos intereses probablemente los ha presentado en la demanda, más no en el recurso de apelación, y el recurso de apelación se examinó como se dijo en el texto del proveído en atención al principio de consonancia».
Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja de la tutelante, no cabe duda que el tribunal, en ningún momento incurrió en la vía de hecho endilgada, en tanto que, como se demostró, de manera razonada enseñó la razón por la cual no abriría paso a su pedimento. Claro lo anterior, considera la Sala que el contenido del proveído descrito no devela tampoco la lesión de garantías superiores que fue invocada, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió todos los aspectos de la litis que le fue planteada, con fundamento en las normas sustantivas que regulaban el asunto puesto bajo su escrutinio y bajo el principio de consonancia al que hizo alusión con relación al tópico debatido por la accionante.
En los términos planteados, es evidente que la providencia censurada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis que allí se plasmó fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada a la corporación accionada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.
En cierre, el pronunciamiento frente a los intereses moratorios en segunda instancia que echa de menos la accionante por esta vía, obedeció a su propia incuria, al dejar de reprochar –en la oportunidad- dicho aspecto ante la autoridad judicial competente; sin que le sea viable pretender ahora una resolución favorable sobre un asunto que en su momento dejó de plantear ante el fallador cognoscente.
En contera, de acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2