Radicación n.° 74927 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14121-2017 Radicación n.° 74927 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DAVID BEJARANO SCLAFANI contra el fallo proferido el 13 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES JUAN DAVID BEJARANO SCLAFANI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Manifestó que ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se adelanta proceso de sucesión intestada de Humberto Alfonso Bejarano Moreno, en el que, en auto de 25 de septiembre de 2009, fueron reconocidos Claudia Lucía Rivera Rojas, como cónyuge supérstite, y los menores Sebastián Bejarano Rivera y Johnny Felipe Espitia Rivera, como hijos y «legatario del de cujus», respectivamente.
Agregó el actor que en proveídos de 13 de agosto de 2010 y 29 de julio de 2011, fue reconocido junto con Viviana Sclafani Bejarano y Daniela Bejarano Sclafani como herederos del causante. Indicó que luego del devenir procesal respectivo, se ordenó realizar el trabajo de partición para incluir al heredero Sebastián Bejarano Rivera, diligencia que llevó a cabo el auxiliar de la justicia y del cual se corrió traslado en auto de 1 de noviembre de 2015, por lo cual el proponente presentó objeción, la cual fue declarada probada en proveído de 9 de diciembre de esa anualidad y, en consecuencia, se ordenó rehacer la partición en comento.
Manifestó que Claudia Lucía Rivera, apeló la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia de 7 de agosto de 2016, la confirmó en su integridad. Adicionó que el 6 de diciembre siguiente, se reelaboró el trabajo de partición y que, ahí mismo, se corrió traslado, sin objeción alguna.
Relató que el 12 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento dictó sentencia aprobatoria de la partición, la cual fue apelada por la cónyuge supérstite, recurso que se rechazó por improcedente y, por tal razón, esta formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Refirió que al no reponerse la decisión, se remitieron las diligencias al juez plural, autoridad que el 5 de mayo de los corrientes, declaró mal denegada la alzada y, en consecuencia, la concedió en el efecto devolutivo, de modo que a esta fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación. Cuestionó el tutelista que la Corporación accionada violentó su derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia aprobatoria de la partición no es susceptible del recurso vertical, en la medida en que no se formuló oposición contra la última experticia presentada por el auxiliar de la justicia. Conforme a los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto de 5 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se declare bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de partición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de este mecanismo ius fundamental.
En término, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se limitó a informar el domicilio de notificación de las partes que intervienen en el proceso objeto de censura y a remitir el expediente en calidad de préstamo. Por su parte, Claudia Lucía Rivera manifestó que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso de sucesión, toda vez que la sentencia que aprueba la partición es apelable, según el artículo 509 del Código General del Proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, denegó el amparo reclamado tras aludir a las razones que tuvo la autoridad cuestionada para decidir como lo hizo, con base en lo cual, estimó que la providencia censurada es razonable y destacó que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez de la causa ordinaria, cuando no se advierten las desviaciones denunciadas por el accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual afirma que el tribunal convocado debió declarar bien denegado el recurso de apelación, en el sentido que no procedía contra la sentencia que aprobó la partición de herencia, toda vez que no se formuló objeción contra la experticia presentada por el auxiliar de la justicia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que el impugnante despliega su inconformidad frente al auto dictado el 5 de mayo de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto declaró mal denegado el recurso de apelación que instauró su opositora contra la sentencia de 12 de enero de los corrientes, que aprobó la reelaboración del trabajo de partición. Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, al pretender que se ordene al Colegiado censurado, dejar sin efectos la providencia adoptada, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa o arbitraria.
En efecto, el Tribunal para declarar mal denegada la réplica vertical, explicó que al rehacerse la partición a consecuencia de haber prosperado una objeción, la sentencia que se profiriera, resultaba «sin lugar a dudas», susceptible del recurso de apelación para quien protestó contra el trabajo partitivo, o se encontrara inconforme con su nueva realización conforme el artículo 321 del Código General del Proceso.
De ahí, advirtió que la entonces recurrente, ya había confutado el trabajo partitivo a través del recurso de apelación desde el momento que la objeción que salió avante. Así las cosas, la providencia que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para declarar mal denegada la alzada, en tanto que, la aprobación del nuevo trabajo partitivo, fue resultado de una objeción a la partición primigenia, lo que, permitió dar cabida al recurso de apelación de conformidad con el artículo 529 del Código General del Proceso, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00